SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002015-00347-01 del 08-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874159387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002015-00347-01 del 08-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Octubre 2015
Número de expedienteT 1700122130002015-00347-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13809-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13809-2015

Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00347-01

(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015.

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto del propietario del “inmueble ubicado en la calle 51B n° 15-00” de esa ciudad, trámite extensivo al Ministerio Público, representado por la Personería Municipal de Manizales, y la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

2.1. J.E.A.I. formuló acción popular en contra del propietario del establecimiento “(...) ubicado en la calle 51B n° 15-00 (...)”, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales.

2.2. Se queja porque a la fecha “no se ha efectuado la notificación” al demandado, transgrediendo dicha mora, en su sentir, las “Leyes 472 de 1998 y 734 de 2002”.

3. Implora ordenar al accionado resolver sobre el enteramiento de la parte pasiva.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El Juez accionado expuso que como el actor manifestó en el libelo genitor desconocer el nombre del dueño del inmueble objeto de litis, mediante auto de 3 de junio de 2015 “(...) ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Manizales (...)” para que suministrara dicho dato, empero, aquélla adujo no tenerlo

En virtud de lo anterior, emitió proveído de 21 de julio de 2015 inadmitiendo la demanda formulada y “(...) concediéndole [al gestor] el término de 5 días para que (...) informe al Juzgado qué establecimiento de Comercio funciona en esa dirección (...)”.

Agregó que como no se encuentra identificado el extremo pasivo, no es posible realizar el enteramiento rogado (fls. 21 a 25).

b. La Personería de Manizales solicitó fallar la acción conforme a derecho (fl. 36).

c. La Alcaldía de la nombrada capital expuso que “(...) no tiene pronunciamiento alguno, por cuanto revisada la base de datos (...) no figura notificación alguna efectuada respecto al proceso que anuncia A.I. (...)” (fl. 37).

d. La Procuraduría Regional de C. sostuvo que no le ha sido comunicada oficialmente, la actuación a la cual hace referencia el interesado (fl. 38).

e. La Defensoría del Pueblo exigió la desvinculación del amparo, por cuanto no es su responsabilidad ejecutar las pretensiones imploradas (fl. 39).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda por no advertir quebranto en

“(…) el actuar de la convocada (...) pues en verdad la etapa de admisión de tal proceso se encuentra en trámite, sin que la acción de amparo pueda ordenar su agotamiento ante una decisión que incluso se encuentra en términos de ejecutoria y la notificación no es posible surtirse hasta tanto no se extinga lo precedente y se determine si hay o no lugar a admitir la referida demanda (…)” (fls. 41 a 44).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor solicitando aplicar “(...) el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en lo desfavorable (...)” (sic) (fl. 58).

  1. CONSIDERACIONES

1. Se duele el gestor porque no se ha notificado la acción popular por él promovida en contra del propietario del establecimiento “(...) ubicado en la calle 51B n° 15-00 (...)”, conllevando esa circunstancia al retraso de la misma.

  1. Si bien el quejoso está en desacuerdo por lo anterior, revisadas las copias aportadas a este proceso se encuentra que la autoridad judicial previo a avocar el conocimiento juicio, ofició a la Cámara de Comercio de Manizales para que informara el nombre del propietario del bien objeto de esa litis, y ante la respuesta negativa, el Juzgado inadmitió el libelo para que el accionante lo subsanara en el sentido de identificar a la parte demandada, y como el promotor guardó silencio en el término conferido, el estrado accionado en auto de 31 de julio rechazó de plano el escrito introductor

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