SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-179-2004 [6867931840011999-0137-01] del 26-10-2004 - Jurisprudencia - VLEX 874159926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-179-2004 [6867931840011999-0137-01] del 26-10-2004

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Octubre 2004
Número de expedienteS-179-2004 [6867931840011999-0137-01]
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaC 6867931840011999-0137-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004).


Referencia: Expediente C 6867931840011999-0137-01


Decídese el recurso de casación que interpuso MARIA YOLANDA GARCIA DE GOMEZ, respecto de la sentencia de 22 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario que contra la recurrente promovieron I.G.D.G., OLIVA GARCIA DE RUEDA y JORGE GARCIA RUEDA.


ANTECEDENTES


1.- En la demanda que originó el proceso, los demandantes solicitan que con audiencia de la demandada se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 164 de 6 de marzo de 1992 de la Notaría Primera del Círculo de S.G., contentiva del testamento abierto otorgado por la causante B. RUEDA VIUDA DE GARCIA.

2.- La pretensión se fundamenta en que por medio de la citada escritura pública, la causante instituyó como herederos universales de sus bienes a los demandantes y a la demandada, todos en su calidad de hijos legítimos.


Los requisitos “indispensables” para la “validez” del acto jurídico celebrado, no fueron cumplidos, porque al exigir la ley que dos de los tres testigos testamentarios “deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento” (artículo 1068, in fine, del Código Civil), es decir, en S.G., todos los que en tal calidad actuaron, J.M.L.R., FIDELIA CARRILLO DE C. y R.A.G.F., manifestaron en el mismo instrumento que su “vecindad (lo cual implica residencia y domicilio) era el municipio del S.”..


3.- La demandada se opuso a las pretensiones, argumentando, como fundamento de la excepción de “inexistencia de la nulidad absoluta” del testamento, que aunque los testigos testamentarios dijeron ser “vecinos del S.”., realmente dos de ellos, R.A.G.F. y FIDELIA CARRILLO DE C., tenían domicilios tanto en S.G., como en el S..


4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del S., mediante sentencia de 21 de septiembre de 2000, desestimó la excepción de mérito propuesta y declaró nula, de nulidad absoluta, la escritura pública que contenía el testamento, decisión que el Tribunal confirmó en la sentencia recurrida en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- Identificado el problema jurídico, el Tribunal explicó que tratándose de un testamento abierto, como el del caso, la ley exigía, so pena de nulidad absoluta, que al menos dos de los tres testigos testamentarios “deben estar domiciliados en el lugar donde se otorga el testamento”.


Requisito que no se cumplió, porque otorgado el testamento en la ciudad de San Gil, los testigos J.M.L.R., FIDELIA CARRILLO DE C. y R.A.G.F., manifestaron en la memoria testamentaria que eran “vecinos del S.”., situación que conllevaba “ciertamente al entendimiento que es el domicilio de los mismos”.


2.- Considerando que el contenido de la escritura pública era “prueba suficiente”, el Tribunal acometió la tarea de establecer si el acervo probatorio desvirtuaba lo vertido en la misma sobre la vecindad de los testigos testamentarios, es decir, si como se alegó en la contestación de la demanda, al menos dos de ellos, los señores R.A.G.F. y FIDELIA CARRILLO DE C., también tenían su domicilio en S.G..


Con ese propósito, desechó las certificaciones que sobre la vecindad de los antedichos testigos expidió la Secretaría de Gobierno de S.G., porque los mismos, quienes “participaron en el acto manifestando que eran vecinos del S.”., no podían desvirtuar lo expuesto en la escritura pública.


Consignada la noción legal de domicilio y extractado el interrogatorio de la demandada, así como las declaraciones rendidas por CARLOS FERNANDO GUERRERO LOPEZ, JOSE DE J.J.A. y ELENA ROJAS DE ARIAS, el Tribunal destacó que tales medios señalaban como domicilio de la señora FIDELIA CARRILO DE C., “la ciudad del S., ya que allí tiene su vivienda, y solamente viene a S.G. por aspectos relacionados con sus actividades comerciales, y pernocta en esa ciudad cuando no puede viajar al S. porque se le hace tarde”.


Considera, por lo tanto, que no hay prueba en el plenario que “desvirtúe el domicilio de F.C. de C., que señaló cuando fue testigo en el acto de elaborarse el testamento de la señora Bárbara Rueda Vda. de G., pues su domicilio civil era la ciudad del S., por tener allí establecido su hogar doméstico y ser el centro de actividad de sus negocios”.


3.- El Tribunal, entonces, descarta la “pluralidad de domicilios” de la mentada testigo, por no coexistir los elementos esenciales de residencia y ánimo de permanencia, pues recorrer municipios, como S.G., “vendiendo productos”, es “cuestión que no puede ser señalada como su domicilio, para efectos legales o jurídicos,...

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