SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14642 del 23-02-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874160165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14642 del 23-02-2001

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente14642
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Febrero 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
14642 INDUPALMA

SALA DE CASACION LABORAL

R.icación No. 14642

Acta No.11

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil ( 2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.C.G., E.D. USECHE e I.L.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 17 de noviembre de 1999, en el juicio que le siguen a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.”.

ANTECEDENTES

G.C.G., E.D. USECHE e I.L.B. llamaron a juicio ordinario laboral a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA P.S...A., para que fuera condenada al pago de las sumas de la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, salarios insolutos, indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedades profesionales, indemnización por despido injusto, pensión de jubilación plena o pensión sanción, prestaciones legales y extralegales que se demuestre no fueron canceladas, indemnización moratoria y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirman que en el parágrafo cuarto de la cláusula décima primera de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada en octubre de 1993 por la demandada y su sindicato de trabajadores, se pactó un incremento del cincuenta por ciento (50%) del valor de la indemnización para los despidos sin justa causa. Que también acordaron en acta extra-convencional, de octubre de 1993, una disminución de los trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido, señalando que la lista de ese personal sería dada a conocer dentro de los treinta días siguientes a la firma del acta, pero la empresa no entregó la lista del personal. Que, posteriormente, la demandada solicitó y obtuvo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social permiso para despedir a doscientos cuarenta trabajadores. Que la carta de desvinculación de cada uno de los actores se fundó en el permiso dado por el Ministerio citado. Que se les pagó una bonificación al finalizar su relación laboral, en cuantía inferior a lo normado convencionalmente para los eventos de despido injusto. Que eran afiliados al sindicato de trabajadores de la demandada.

Agrega que en el artículo cuarto del Anexo Convencional número Uno de la misma Convención Colectiva de Trabajo firmada en octubre de 1993, se pactó una pensión proporcional de jubilación para los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa, hubiesen laborado por diez o más años y menos de quince, una vez que cumplieran los sesenta años de edad. Y para quienes hubieren laborado por más de quince años y menos de veinte, cuando llegaran a los cincuenta años de edad.

Aduce que los trabajadores recibían $1.200.oo diarios por subsidio de alimentación, veinticinco días de salario por prima de Navidad, más otros veinticinco días de salario por prima de vacaciones. Que prestaron sus servicios a la demandada en el municipio de San Alberto (Cesar) por más de quince años. Y que no les dieron a conocer ningún plan de retiro voluntario.

Se afirmó también, entre los hechos de la demanda, sobre los extremos de la relación laboral tenida por cada uno de los actores con la demandada, los sueldos básicos que devengaban, los promedios con los cuales se hizo su liquidación final de prestaciones sociales y las fechas de nacimiento de cada uno de ellos. (fls. 7-8, C.6)

En la respuesta a la demanda, la sociedad se opuso a las pretensiones; alegó que la empresa dio a conocer la lista de los trabajadores incluidos en el plan de retiro, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la firma del acta extraconvencional del 28 de octubre de 1993; que fue autorizada para cancelar 242 contratos de trabajo, por lo que el despido no puede calificarse de injusto, pues ese es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, según lo prevé el artículo 67 de la ley 50 de 1990; que desde el 8 de enero de 1991 tenía afiliados a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que examinó la situación pensional de los extrabajadores, en concordancia con los reglamentos del I.S.S. y concluyó que éste la había subrogado en tal prestación, razón por la que ofreció a CEDEÑO GARCIA y a LAITON BENAVIDES el pago de la cotización al sistema de pensiones, siempre y cuando acreditaran su vinculación a dicho sistema como trabajadores independientes. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago y prescripción.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 19 de agosto de 1998 (fls. 298 a 306, C.4), condenó a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S. A. a pagar la pensión de jubilación al señor E.D.U., a partir del 18 de julio de 2003, en cuantía de $95.727.37 sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para dicha época. La absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por G.C.G. e I.L.B.; declaró probadas las excepciones de prescripción y pago propuestas por la demandada e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y el Tribunal de Pamplona, que asumió la competencia por la descongestión de que fue objeto el Tribunal Superior de Bogotá, por fallo del 17 de noviembre de 1999 (fls. 59 a 78, C.5), confirmó la condena por pensión de jubilación para E.D.U., aclarando que es la misma prometida, a futuro, por la empresa demandada; la absolución por las pretensiones de C.G. y L.B.; declaró que la terminación de los contratos de trabajo con los demandantes fue con justa causa; condenó a la demandada al 20% de las costas de primera instancia y a la parte demandante a las costas de la segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que fue acertada la interpretación dada por el a quo en relación con la terminación de los contratos de trabajo de los actores, ya que al autorizar los despidos el Ministerio del Trabajo, ante el cierre total o parcial de la empresa, se asimilan a un despido sin justa causa para efectos de la indemnización ordenada por ley. Sostuvo: “Que el Ministerio, como consecuencia de la petición de cierre parcial definitivo de la empresa, concediera la autorización de despido bajo los mismos términos, no puede alterar la causal alegada por la expatronal, como fue la de justa causa prevista en el tantas veces citado art. 5 de la Ley 50 de 1990, menos cuando allí no se hace diferenciación alguna entre que el cierre fuere definitivo total, o parcial. Además la interpretación sistemática de las tres disposiciones citadas conducen sin duda a que el despido o terminación por causa legal del contrato, aún reconociéndose la indemnización como sí -sic- figura sin justa causa, debe ubicarse dentro de una de las terminaciones por justa causa del vínculo laboral, tal como pide la demandada se exprese en esta instancia, al no haberlo estimado así el juez de conocimiento, a lo que se accede al compartirse dicho criterio.” (fls. 74, C.5).

En cuanto a lo relacionado con la pensión de jubilación al extrabajador D.U., precisó el Tribunal: “En lo relativo a la otra objeción de esta parte, consistente en que no ha debido reconocerse la jubilación del actor E.D. porque ya existe un compromiso de que se le comenzará a pagar tan pronto cumpla la edad de 55 años, la Sala al mantener tal decisión, solo –sic- se permite aclararla tal como en subsidio se pide, ya que la comunicación o compromiso escrito que se alude, no aparece anexo al expediente.” (fls. 74, C.5)

En los aspectos del fallo concernientes a la indemnización reconocida y a la pensión sanción de los actores C. y L., considera el Tribunal que: “La alegación sostenida por este recurrente sobre el primer aspecto atinente a la indemnización que se liquidó con un recargo del 30% de lo contemplado en el art. 8 del Decreto 2351 de 1965, con fundamento en el acta extraconvencional firmada al tiempo con la convención colectiva que empezó a regir el 28 de octubre de 1993, no encuentra ningún asidero, menos cuando se quiere atacar dicha acta porque supuestamente no cumplió con los requisitos formales exigidos en el art. 469 del Código Laboral, pero que al ser revisada, cumple con las solemnidades exigidas, tanto que hizo parte de la nueva convención de 1993, que es la que ampara a los actores, observándose así, al folio 271, la constancia de depósito, entendiéndose ésta, ampliada no sólo al texto propia –sic- de la convención, sino también a sus anexos. Es así, como por este tópico, se confirma el fallo apelado.

“Respecto al segundo ataque enfilado por los demandantes al no reconocerse la pensión sanción de G.C. e I.L.,...

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