SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97528 del 03-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874160210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97528 del 03-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4416-2018
Número de expedienteT 97528
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Abril 2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP4416-2018

Radicación n.º 97528

(Acta 102)

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por S.L.S.L. contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña (Norte de Santander), en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de peculado por apropiación.

A la actuación fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Fiscalía Segunda Seccional de O., así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal censurado en la demanda.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación se desprende que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de O. profirió sentencia condenatoria contra S.L.S.L., el 29 de noviembre de 2016, por el delito de peculado por apropiación, imponiéndole la pena de 124 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Igualmente, fue condenado el otro procesado P.N.P.P., a quien le impuso la pena de 245 meses de prisión. El juzgado de conocimiento les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa del procesado P.P. interpuso recurso de apelación, resuelto el 9 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmando en su integridad el fallo de instancia.

En tales condiciones, el sentenciado S.L.S.L. promueve la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de O., argumentando vulneración a sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, la pena se encuentra erradamente tasada, por haberla fijado en el primer cuarto medio, aplicando circunstancias de mayor punibilidad que no fueron expuestas en la resolución de acusación.

Por ende, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar a las autoridades accionadas redosificar la pena.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Inicialmente la acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual mediante auto de 26 de febrero de 2018 ordenó remitirla por competencia a esta Corporación, tras aducir que el Tribunal se encuentra comprometido en la causa por pasiva.

Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

En respuesta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de O. se opuso a la prosperidad de la demanda por desconocimiento del carácter subsidiario de la acción, cuando no se agotaron los mecanismos legales para reprobar los supuestos yerros que hoy pregona, sin que los mismos se estructuren en la sentencia condenatoria que goza de ejecutoria.

Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que no se han desconocido los derechos fundamentales alegados, menos cuando el accionante no recurrió en alzada la condena, a diferencia de su compañero de causa P.L.P.P., es decir, que el actor desconoció los mecanismos que tenía a su alcance para refutar la dosificación punitiva y no lo hizo. Aportó copia de la sentencia de segundo grado.

Finalmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta solicitó su desvinculación de la causa al no estar en su competencias superar la ejecutoria de las providencias judiciales, menos cuando la redosificación solicitada no es por favorabilidad normativa, por lo que le está vetado revisar el caso.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la censura se eleva en cuanto a la pena de 124 meses de prisión que se le impuso al actor por el delito de peculado por apropiación frente a la cual el accionante pretende su redosificación, pues, en su criterio, fue erróneamente tasada por el fallador.

4. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

5. En ese orden de ideas, fácil se advierte que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto del derecho fundamental cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su representante judicial, el fallo de primera instancia a través del recurso de alzada y, eventualmente, en sede del extraordinario recurso de casación por ser el ámbito propicio y natural para ello; no obstante, dejo fenecer dicho mecanismo. En consecuencia, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

Y es que no se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer.

La omisión puesta de presente permitió que el fallo...

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