SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002015-00050-01 del 03-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874160262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002015-00050-01 del 03-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2632-2016
Fecha03 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002015-00050-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2632-2016

Radicación n.º 17001-22-13-000-2015-00050-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por I.S. de C. en contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del juicio de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por la aquí actora respecto de J.H.L.B..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 69 a 84, cdno. 1):

2.1. Promovió demanda de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de J.H.L.B., asignada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, quien no la avocó por falta de competencia, tras establecer que el asunto era de mínima cuantía.

2.2. Luego de ser nuevamente repartido, el libelo correspondió al Juez Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, el cual tras haberlo inadmitido, lo rechazó por no haber sido subsanado en debida forma.

2.3. Para contrarrestar lo anterior, la tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, denegado el primero y rechazado el segundo “(…) por improcedente (…)”.

2.4. Cuestiona las determinaciones anteladas, pues en su opinión incurrieron en “(…) vía de hecho (…)”, teniendo en cuenta que en virtud del precepto 44 de la Ley 1395 de 2010, solamente “(…) se hallan derogados los artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989 (…)”, quedando vigentes los restantes que regulan las acciones posesorias de naturaleza agraria y la prescripción de las mismas en el término de un año completo “(…) contado desde el acto de molestia inferido a ella (...)”.

2.5. Igualmente, aduce que el canon 202 de la Ley 270 de 1996 había fijado la competencia exclusiva en “(…) los Juzgados Civiles del Circuito (…)” para tramitar el pleito objeto del presente resguardo, situación soslayada por los querellados.

2.6. Comenta que el hecho del “(…) rechazo (…)” conllevó a la prescripción de su pretensión a voces del precepto 976 del Código Civil.

3. Suplica dejar sin efecto los proveídos materia de censura y en su lugar, “(…) ordenarle al despacho competente darle curso a su demanda de lanzamiento (...)”.

1.1. Respuesta de los accionados

El Juez Quinto Civil del Circuito guardó silencio.

El otro estrado convocado se limitó a remitir copia íntegra de la actuación objeto de reproche.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la protección invocada por ausencia de transgresión de los derechos deprecados, tras estimar que los tutelados “(…) obraron razonada y motivadamente conforme a la normativa vigente (…)”, ajenos al capricho o a la arbitrariedad (fls. 54 a 64, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó la promotora del resguardo, resaltando los argumentos del libelo genitor (fls. 69 a 84, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. D., corresponde advertir que se resuelve hasta la fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 13 de marzo de 2015, por cuanto la Secretaría del Tribunal constitucional a quo en principio remitió equivocadamente el expediente a la Corte Constitucional, quien el 16 de julio de ese mismo año dispuso su exclusión del trámite de revisión y lo devolvió al Colegiado de origen, y una vez advertido el yerro, se allegó a esta Sala el 15 de febrero de 2016.

Lo anterior, en criterio de esta Corporación, impone ordenarle al Presidente de dicho Colegiado investigar las razones del envío de este expediente a la Corte Constitucional, cuestión generadora de la demora en surtir esta impugnación.

2. El auxilio se concreta en establecer si los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de Manizales, transgredieron las prerrogativas fundamentales de la actora por haberle rechazado la demanda lanzamiento por ocupación de hecho, situación que trajo consigo la prescripción de esa acción conforme a lo reglado por el artículo 976 del Código Civil.

3. En cuanto hace al primero de los estrados querellados, se advierte que éste mediante auto de 21 de noviembre de 2014 rechazó por falta de competencia el escrito introductorio incoado por la aquí actora, al advertir:

“(…) [F]rente a la determinación de la competencia por razón de la cuantía, el artículo 17 del Código General del Proceso, sobre la competencia de los jueces civiles municipales en única instancia, preceptúa:

‘Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa’.

“Más adelante, el artículo 20 del Código General del Proceso, dice:

‘Los jueces del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa’.

“Por su parte, el artículo 25 ibídem, consagra:

‘Cuantía. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los...

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