SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57462 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874160330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57462 del 16-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente57462
Número de sentenciaSL1945-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Mayo 2018


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL1945-2018

Radicación n.° 57462

Acta 14


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARÍA ORTÍZ AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al que se hizo parte, como interviniente ad excludendum, BEATRIZ EUGENIA BERNAL DE HERNÁNDEZ.


  1. ANTECEDENTES


CLAUDIA MARÍA ORTÍZ AGUIRRE llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se declarara que convivió con el señor J.H.P. hasta el momento de su muerte; que, como consecuencia de lo anterior, solicitó se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, conforme al salario base de cotización, causada desde el 23 de octubre de 2006; el retroactivo; los intereses de mora; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de octubre de 2006 falleció el afiliado J.H.P., cuyo último empleador fue Inconsas Ltda.; que en calidad de compañera permanente del causante, el 24 de noviembre del 2006, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes; que ésta entidad negó dicho reclamo al argumentar que el comité de múltiple vinculación no había decidido que fondo de pensiones tenía la competencia para resolverla, concluyendo, posteriormente, que le correspondía a la demandada tramitar la prestación solicitada, según consta en las Resoluciones n.° 015645 de 2007 y 002960 de 2008; que a través del último acto administrativo se le negó la prestación, toda vez que la señora B.E.B.D.H., cónyuge del afiliado fallecido, también la había reclamado bajo igual argumento de convivencia al momento del fallecimiento; que repuso y apeló dicha resolución demostrando la convivencia efectiva con el causante y que el instituto los resolvió desfavorablemente con la Resolución n.° 027768 del 30 de septiembre de 2008.


Agregó, que como su compañera permanente convivió de manera continua e interrumpida por más de 18 años hasta el momento de la muerte del señor H.P.; que durante la convivencia real y efectiva se ayudaron mutuamente como pareja comprometida, afiliada en el régimen de salud como beneficiaria del causante y viceversa cuando uno de los dos se encontraba desempleado; que estuvo pendiente de él durante su enfermedad; que ante la funeraria, con la que suscribió contrato de servicio exequial, reclamó la efectividad del mismo por el fallecimiento de su compañero permanente; que el ISS expidió la historia laboral del causante y certificó 1.305,08 semanas cotizadas; que como la señora BEATRIZ EUGENIA BERNAL DE HERNÁNDEZ, acreditó la calidad de cónyuge del causante, dio a conocer la dirección de dicha señora con el fin de que sea citada como interviniente Ad-excludendum y que se agotó la vía gubernativa (f.° 3 a 10 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó ser ciertos la fecha de fallecimiento del señor J.H.P. y la solicitud de la pensión de sobrevivientes; aceptó la negativa a la prestación pretendida, pero bajo el argumento de la falta de determinación del fondo de pensiones para tramitar la pensión, suspendiendo el estudio de la existencia o no del derecho, como beneficiaria, la cual fue resuelta con la Resolución n.° 007768 de 2008; en cuanto a los demás hechos, manifestó que algunos no le constaban, otros no tenían la naturaleza de hechos y los demás debían ser objeto de debate probatorio.


Propuso las excepciones de mérito de cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación, prescripción, indexación, pago, compensación, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la genérica (f.° 92 a 95 del cuaderno principal).


Como interviniente ad excludendum, la señora B.E.B.D.H., solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Javier Hernández Paucar el 23 de octubre de 2006, el retroactivo con los correspondientes aumentos, las costas y, lo extra y ultra petita.


Indicó, que estuvo casada con el señor J.H.P. bajo el rito católico; que el 23 de octubre de 2006 falleció su esposo, quien cotizó para el ISS; que producto del matrimonio, nacieron dos hijos, C. y Camilo Hernández Bernal, ya mayores de edad; que convivió con el causante en su residencia hasta el momento de su muerte, en compañía de sus dos hijos y otros familiares; que el ISS mediante Resolución n.° 002960 de 2008, le negó la pensión de sobrevivientes a ella como cónyuge sobreviviente, al igual que a la demandante principal; que al agravarse el estado de salud del causante, sus familiares tomaron la decisión de trasladarlo a casa de sus padres, dado que allí tenía su lugar de trabajo, y así se le haría más fácil su ejercicio; que allí lo cuidaba su hermana BEATRIZ HERNÁNDEZ PAUCAR; que ella y sus hijos visitaban diariamente al causante; que la pensión de sobrevivientes fue solicitada ante el ISS por la actora, quien alegó haber sido compañera permanente del causante hasta el momento de su fallecimiento, lo cual no era cierto, toda vez que él murió en casa de sus padres; que la accionante no tiene la calidad de beneficiaria de la prestación solicitada y menos en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que, en cambio, ella sí es beneficiaria como cónyuge supérstite, sin necesidad de demostrar convivencia, en virtud de que no estaba separada de cuerpos ni divorciada (f.° 62 a 66 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Adjunto, mediante fallo del 15 de julio de 2010, decidió (f.° 177 a 190 del cuaderno principal):


PRIMERO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la D.N.B.D.A. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora C.M.O.A., identificada con la cedula de ciudadanía número 43.494.214, la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero J.H.P. –quien en su vida se identificaba con la c.c. 8.245.825, a partir del 23 de octubre de 2006. La mesada pensional se reconocerá en forma vitalicia y será equivalente a la que el causante percibía, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y aparejará el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por la ley; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.


SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la D.N.B.D.A. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la demandante C.M.O.A. identificada con la cédula de ciudadanía número 43.494.214, los INTERESES MORATORIOS desde el 24 de enero de 2007 y hasta el día que se cancelen las mesadas adeudadas, a la tasa máxima de interés mensual moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: SE CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la D.N.B.D.A. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la demandante C.M.O.A. identificada con la cédula de ciudadanía número 43.494.214, teniendo en cuenta la prosperidad de las peticiones y por así autorizarlo el artículo 392 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por ser el primero de los mencionados, la parte vencida en este proceso.


CUARTO: SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la Doctora NORELA BELLA DÍAS AGUDELO o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora B.E.B.D.H., de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de ésta providencia.


QUINTO: Contra esta Sentencia procede el Recurso de Apelación (Negrilla del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, al resolver la apelación interpuesta tanto por la entidad demandada como por la interviniente ad excludendum, revocó la providencia apelada y, en su lugar, condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor la señora BEATRIZ EUGENIA BERNAL DE HERNÁNDEZ, como cónyuge del causante y absolvió a la parte accionada de las pretensiones incoadas por la señora C.M.O.A.. Sin lugar a costas en segunda instancia y en primera quedaron a cargo de las partes y en favor de la señora B.D.H..


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico en establecer, si con ocasión a la muerte del señor J.H.P., dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante como compañera permanente o de Beatriz Eugenia Bernal Hernández como cónyuge supérstite.


En este sentido, estableció como normatividad aplicable la Ley 797 de 2003, modificatoria de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que establece los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, dentro de los cuales, el inciso tercero del literal b) se consagra lo referente a la convivencia simultánea.


Recordó, que las altas Cortes sostienen que el requisito legal de los 5 años de convivencia inmediatamente anteriores...

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