SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87015 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218867

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87015 del 19-01-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente87015
Fecha19 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL017-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL017-2022

Radicación n.° 87015

Acta 1


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN AMIRA MARTÍNEZ BARRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de julio de 2019, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de M.N.M.M..


  1. ANTECEDENTES


Carmen Amira Martínez Barrero promovió demanda laboral con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge Noel Bonilla Lozada, a partir del 21 de junio de 2011, junto a la indexación de las mesadas adeudadas, intereses moratorios, costas y lo que resultare probado extra y ultra petita.


Fundamentó sus peticiones en que: el 3 de junio de 1972 contrajo matrimonio con B. Lozada, unión de la cual fueron procreados Anyelica Bonilla Martínez y J.N.B.M.; tras el fallecimiento del pensionado, ocurrido el 21 de junio de 2011, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la sustitución pensional, que le fue negada en Resolución 4129 de 2012 bajo el argumento según el cual no acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación, pues no demostró una «convivencia afectiva con vocación de permanencia en calidad de cónyuge supérstite del fallecido», y concedida a M.N.M.M., en calidad de compañera permanente supérstite.


Expuso que en contra del acto administrativo referido interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos de forma desfavorable en actos administrativos GNR 217881 del 28 de agosto de 2013 y VPB 5942 del 25 de abril de 2014 (f.º 321-333, cdno de instancias).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones (f.º347- 357, cdno. de instancias). De los hechos, aceptó la fecha del deceso del causante, el trámite administrativo y su resultado.


Argumentó que la actora no reunió los requisitos exigidos en la norma para hacerse acreedora de la prestación deprecada, pues no convivió efectivamente con B. Lozada dentro de los 5 años anteriores a su muerte. Agregó que la pensión fue reconocida por Resolución 4129 de 2012 a María Nelly Meneses Moscoso en calidad de compañera permanente.


Formuló la excepción de prescripción y la que denominó falta del lleno de los requisitos legales.


María Nelly Meneses Moscoso, representada por curador ad litem, expresó que se atenía a lo que resultare probado. Frente a los hechos, expuso no constarles. No propuso medio exceptivo alguno (f.º 417, cdno. de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de noviembre de 2018 (CD a f.º 441, cdno. de instancias), en el que resolvió:


Primero: Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de C.A.M.B., a partir del 21 de junio de 2011 y hasta cuándo subsistan las causas que le dieron origen.


Segundo: Ordenar a C. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Carmen Amira Martínez Barreo en porcentaje del 32.58%, y en consecuencia, modificar la pensión que le fuera reconocida a María Nelly Meneses Moscoso, la cual quedará con un porcentaje del 67.42%, con la consecuente inclusión en nómina de pensionados de la señora Martínez Barrero, con el derecho a acrecimiento.


Tercero: Condenar a C. a reconocer y pagar el retroactivo pensional a la señora Carmen Amira Martínez Barrero, desde el 21 de junio 2011 hasta 31 de octubre 2018, de conformidad con la tabla que se inserta a continuación, arrojando un valor de retroactivo de $44.390.992,42 autorizándole a Colpensiones a realizar los descuentos pertinentes o compensaciones a la pensión de la señora M.M..


Cuarto: No acceder a las demás pretensiones de la demanda.


Quinto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.


Sexto: Condenar en costas la parte demandada en cuantía de $781.242 a favor de la parte demandante.


D., la actora y Colpensiones apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 10 de julio de 2019 (CD a f.º 18, cdno. de instancias), en el que revocó el del a quo y absolvió a Colpensiones. Costas a cargo de la accionante.


Se propuso determinar si la demandante tenía derecho a percibir una fracción de la pensión con ocasión del deceso de N.B. Lozada, y que fuera reconocida por Colpensiones en un 100% a la compañera permanente, María Nelly Meneses Moscoso.


Señaló que no existía discusión frente a la calidad de pensionado del causante, la fecha del fallecimiento, ocurrido el 21 de junio de 2011 y, que Colpensiones reconoció el 100% de la prestación a M.N.M.M. en calidad de compañera permanente.


Tras recordar los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, explicó que en tratándose de cónyuges separados de hecho, basta con comprobar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo después del matrimonio y «la continuidad de las relaciones de familiaridad y solidaridad».


Reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL1945-2018 y CSJ SL3505-2018, de las que concluyó que la exigencia de que el vínculo marital se halle vigente no se suple con la simple demostración de la inexistencia de fallo de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, sino que implica acreditar la pervivencia de un vínculo material y familiar, que dé cuenta de la continuidad de los lazos afectivos y de apoyo, es decir, precisó, que a pesar de la separación de hecho continuó la ayuda y solidaridad entre los cónyuges, aún ante la existencia de nuevas parejas.


Luego de copiar segmentos de la decisión que identificó como «sentencia del 13 de marzo de 2012 en la radicación 45035», indicó que si bien la demandante acreditó que estuvo casada con el causante N.B. Lozada, matrimonio que nunca perdió efectos civiles, no demostró la continuidad de un lazo afectivo o de solidaridad entre los cónyuges, con posterioridad a la separación de hecho.

A la anterior conclusión arribó, tras examinar las declaraciones rendidas ante el ISS, de folios 164 a 167 del plenario, oportunidad en que la actora manifestó a la Administradora que se casó con el fallecido en 1972, y que convivieron juntos por 15 años, tras los cuales se separaron sin realizar ninguna diligencia legal.


Enseguida, expuso:


Después de esa separación cada cónyuge inició por separado una vida sentimental con otra persona, N.B.L. convivió con N.M.M. por más de 20 años hasta su muerte hogar en el que procrearon dos hijas, y la demandante comparte su vida con el señor Á.C. por un tiempo similar a los 20 años, es decir, al menos desde 1991 en tanto esta declaración se rindió en el año 2011.


En el mismo expediente obran las manifestaciones rendidas por Jenny Marcela Bonilla Meneses y M.N.M.M., quiénes reconocen la existencia del matrimonio previo del difunto con la actora, pero también son enfáticas en sostener que después de la separación de hecho la señora C.A.M. conformó un hogar con otra persona, circunstancia que permite inferir que rompió los lazos de ayuda y solidaridad con su cónyuge, sin que exista una prueba diferente que dé cuenta de ellos.


Descartó las declaraciones de María Alfonsa Silva y M.S., en tanto la primera no se percibía sincera ni espontánea, y la segunda no ofrecía información con mérito probatorio. Del interrogatorio de parte rendido por la demandante, concluyó que tras la separación, la pareja no mantuvo una relación de familiaridad con lazos de apoyo y solidaridad hasta la época de la muerte.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, confirme la del a quo, y se provea en costas como corresponda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta pues, no obstante orientarse por sendas de ataque distintas, denuncian similar elenco normativo, se complementan en sus argumentaciones y, pretenden la misma decisión.


  1. CARGO PRIMERO


Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Como causa eficiente de la vulneración enrostra al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:


1. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante se casó con el señor N.B.L. (q.e.p.d) desde el 03 de junio de 1972; y desde esa fecha convivió con el causante hasta el 17 de noviembre de 1983, es decir, por un lapso de 11 (once) años, cinco (5) meses y once (11) días, es decir, un término o periodo superior a los cinco (5) años que se han decantado jurisprudencialmente por este mismo alto tribunal.


2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante procrearon cuatro (4) hijos, de los cuales dos (2) ya fallecieron, y dos (2) están vivos, John Noel Bonilla Martínez y A.M.B.M..


3. No dar por demostrado, estándolo, que el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- entrevistó el 22 de septiembre de 2011 a la señora M.N.M.M. manifestando que el señor N.B.L.(.q.e.p.d.) fue casado con la señora CARMEN AMIRA MARTINEZ BARRERO, y que procrearon tres (3) hijos.


4...

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