SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72799 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874016619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72799 del 15-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente72799
Fecha15 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3505-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3505-2018

Radicación n.° 72799

Acta 30

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso É.R. PLAZAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2015, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de que se declare que, en su condición de cónyuge supérstite, tiene la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de N.G.S..

En consecuencia, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes desde el 28 de noviembre de 2008, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensionales, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que estuvo casado con N.G.S. desde el 7 de diciembre de 1963, vínculo en virtud del cual nacieron cinco hijos, y que convivieron y se auxiliaron mutuamente de manera ininterrumpida hasta el 27 de noviembre de 2008, fecha en la que la causante falleció, quien estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, donde cotizó 941.29 semanas.

Adujo que el 29 de abril de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pedimento desatado de manera negativa mediante Resolución n.º 29.939 de 11 de octubre de 2010, bajo el argumento de que no había acreditado el requisito de convivencia, determinación que fue confirmada en sede de los recursos de reposición y apelación mediante las Resoluciones n.° 9.889 de 24 de marzo de 2011 y n.° 1424 de 27 de abril de 2012, respectivamente (f.° 35 a 46).

C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de fallecimiento de N.G.S., la densidad de semanas cotizadas por la misma, la radicación de solicitud de pensión de sobrevivientes por parte del actor y las respuestas negativas emitidas en sede de vía gubernativa.

En su defensa manifestó que el demandante se presentó a reclamar la referida pensión en calidad de cónyuge supérstite de la causante, lo cual dio lugar al inicio de una investigación administrativa. Adujo que al interior de esta diligencia se concluyó que aquel y la de cujus no convivieron dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento. Añadió que para esa época la pareja llevaba más de 20 años separada.

Formuló las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, enriquecimiento sin causa, buena fe y la genérica (f.º 57 a 60).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá a través de fallo de 27 de febrero de 2015 (f.º CD 172), condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de É.R.P. la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de noviembre de 2008 por el fallecimiento de su cónyuge N.G. de R., en cuantía de un salario mínimo, junto a las mesadas adicionales e incrementos legales, al igual que el retroactivo pensional causado desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2015, debidamente indexado, en cuantía de $53.758.786. También ordenó el pago de la pensión en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente desde el 1.º de marzo de 2015, los intereses moratorios causados desde el 29 de agosto de 2009 hasta el 28 de febrero de 2015 en la suma de $33.505.930,89 y los que se causen en el futuro hasta el pago total de la obligación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia recurrida en casación, decidió revocar la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad enjuiciada de todas las pretensiones. Asimismo, condenó en costas de primera instancia al demandante (f.° 172).

El ad quem consideró que se tenían por demostrados los siguientes supuestos fácticos: (i) que la causante falleció el 27 de noviembre de 2008, y (ii) que mediante la Resolución n.º 29939 de 11 de octubre de 2010, confirmada en las Resoluciones 9889 de 2011, 1424 de 2012 y 247170 de 2012, el ISS hoy Colpensiones, denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al promotor del proceso.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el demandante no acreditó en juicio su calidad de beneficiario de N.G.S. para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que se abstuvo de demostrar el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte de aquella.

Conforme a lo anterior, explicó que É.R.P., al responder al interrogatorio de parte, mostró diferentes contradicciones en su dicho y con otras pruebas obrantes en el expediente así: (i) dijo que no convivió con N.L., pero en sede administrativa sostuvo que sí lo había hecho por más de 20 años y de manera simultánea con la causante; (ii) adujo que procreó un hijo extramatrimonial con N.L., pero en la misma diligencia de interrogatorio aseveró que eran cuatro los hijos habidos en común con dicha persona.

Expuso que los testigos que declararon en el proceso no aportaron elementos de juicio de los que se concluyera el cumplimiento del requisito de la convivencia, por tanto, que hizo las siguientes precisiones: (i) C.R.G. –hija del actor y la de cujus-, fue contradictoria respecto de lo sostenido por su padre, lo que le restaba credibilidad, y (ii) J.V.L.R. y R.P.R. no fueron específicos o desconocían los tiempos de convivencia entre el actor y la causante; solo el primero de los declarantes informó que el demandante vivía en Chinauta e iba de visita a la casa de N.G.S., dado que ellos se habían separado aproximadamente hacía 10 años.

Adujo además, que analizada la documental contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal de la referida pareja, se colegía que ello era un indicio útil para esclarecer que no convivieron en el periodo que exige la ley.

Así, concluyó que era claro que el demandante no había asumido cabalmente la carga probatoria en punto a la acreditación de la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo formuló el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Corte estudiará el primero, como quiera que es fundado; en consecuencia, se abstendrá de estudiar el segundo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3.º literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 literal a), 48 inciso 1.º y 141 de la Ley 100 de 1993, 13 y 42 de la Constitución Política, 1.º de la Ley 113 de 1985 y 152 del Código Civil, modificado por el 5.º de la Ley 25 de 1992.

Indica que acepta las conclusiones fácticas a las cuales arribó el ad quem, relacionadas con la existencia del matrimonio celebrado entre el actor y la causante, la fecha del fallecimiento de esta, los hijos habidos en común dentro de ese vínculo, la densidad de semanas cotizadas al ISS y que la mencionada pareja no se divorció.

En tal orden, sostiene que el Tribunal se equivocó al determinar el alcance del contenido del inciso 3.º del literal b) del...

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