SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00218-01 del 10-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874160387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00218-01 del 10-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-00218-01
Fecha10 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3356-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3356-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00218-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.T.C.C. contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, con ocasión de la ejecución iniciada por D.J.R. frente a F.E.S. y L.E.J.C..

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales denunciadas.

2. En apoyo de su reparo, asevera que dentro del juicio reprochado se dispuso el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de su progenitor fallecido, el cual le fue “(…) dej[ado] como herencia y ya se encuentra dentro de los inventarios y avalúos de la sucesión (…)” de aquél.

Advierte que el folio de matrícula de ese predio se “unificó” con el realmente perseguido, desconociéndose sus prerrogativas como tercero afectado, pues el juzgado del circuito querellado no lo vinculó ni permitió su intervención en el decurso criticado.

Sostiene que hace cinco (5) años manifestó su “oposición” a las medidas cautelares, además, deprecó la nulidad de lo actuado varias veces y también incoó los “recursos” pertinentes; no obstante, nada se ha resuelto y aún no consigue la exclusión de la heredad referida.

Acota que a pesar de no proveerse sobre la invalidez por él impetrada el 8 de noviembre de 2016, se ordenó la entrega del terreno enunciado, circunstancia igualmente lesiva de sus garantías (fls. 8 y 9, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, anular el trámite acusado y excluir el predio de su padre de las diligencias reseñadas (fls. 10 y 11, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El titular del estrado del circuito indicó que en la ejecución confutada se dispuso el embargo y secuestro del inmueble con matrícula N° 070-67985, materializándose la última cautela el 7 de junio de 2004, oportunidad donde el Juzgado Promiscuo de Villa de Leyva, comisionado para el efecto, dejó “(…) constancia de que se ‘encuentra arrendado por parte del señor F.E.S.’, diligencia a la que no se opuso nadie (…)”.

Anotó que el petente no acudió al mecanismo de defensa a su alcance, pues no manifestó su oposición al secuestro y tampoco deprecó el levantamiento de las medidas ordenadas. Señaló que el compulsivo censurado terminó por pago el 12 de marzo de 2012.

Agregó que, con todo, el promotor cuenta con la posibilidad de oponerse a la entrega del bien, actuación a cargo del despacho de Villa de Leyva y aún no surtida y resaltó que el gestor ha insistido en los argumentos de esta salvaguarda “(…) con memoriales que están pendientes de resolver (…)”.

Adicionalmente, aseguró que el querellante otrora propuso una acción constitucional con igual objeto a la presente (fls. 23 y 24, cdno. 1).

b) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva señaló que evacuó el secuestro encomendado sobre el terreno cautelado, devolviendo la comisión el 11 de junio de 2013. Agregó que como a la entrega no concurrieron los interesados, retornó ese encargo al comitente en diciembre de 2015.

c) El homólogo segundo de Villa de Leyva advirtió que aun cuando se le encomendó la entrega criticada el 19 de septiembre de 2016, con oficio de 19 de octubre siguiente la regresó al juez del circuito porque la misma correspondía al despacho Primero Promiscuo de dicho municipio, pues éste conoció del asunto en calidad de Promiscuo y antes de la creación del estrado Segundo, ocurrida el 5 de diciembre de 2015 (fls. 99 al 107, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección frente a los cuestionamientos relacionados con la desatención de las “oposiciones” incoadas por el tutelante porque contrario a su dicho, éste no cuestionó el secuestro y con posterioridad tampoco impulsó el incidente pertinente –art. 687 del CPC-.

Advirtió que aquél podía oponerse a la reseñada diligencia, la cual fue encomendada, nuevamente, al Juzgado Primero Promiscuo de Villa de Leyva en proveído de 23 de enero de 2017, determinación pendiente de cobrar ejecutoria porque el aquí actor incoó reposición y, en subsidio apelación, remedios aún no definidos.

Al margen de lo esgrimido, otorgó la protección rogada por hallar mora injustificada en la actividad del despacho del circuito atacado, por cuanto éste no ha desatado la nulidad impulsada por el censor desde el 8 de noviembre de 2016. Así, le impuso adelantar el trámite pertinente y resolver sobre la anulación en un lapso no mayor a veinte (20) días (fls. 90 al 98, cdno. 1).

1.3. La impugnación

L.E.J.C. impugnó el fallo memorado señalando que el promotor ha acudido a esta jurisdicción en varias oportunidades rebatiendo lo acaecido en el decurso aquí confutado, a pesar de no estar habilitado para intervenir en el mismo. Deprecó sancionarlo por temeridad “y falso juramento” o impulsar la denuncia penal pertinente (fls. 2 al 4, cdno. Corte).

2. CONSIDERACIONES

1. El promotor critica (i) las medidas cautelares decretadas en la ejecución denunciada; (ii) la entrega ordenada respecto del bien embargado y secuestrado; y (iii) la tardanza en la definición de la nulidad incoada 8 de noviembre de 2016.

2. El reparo fracasa frente a los dos primeros puntos materia de queja, por cuanto el gestor concurrió a esta jurisdicción en pasada ocasión, alegando cuestiones fácticas análogas a las ahora esbozadas.

La Corte ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si

“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)[1].

Se observa que mediante providencia de 24 de septiembre de 2015, expediente N° 11001-22-03-000-2015-01390-02, esta Sala de Casación ratificó la desestimación del auxilio deprecado, señalando:

“(…) Esta Corporación viene insistiendo en que frente a las providencias promulgadas dentro de un litigio exclusivamente pueden movilizar esta salvaguarda quienes allí tengan intereses involucrados, ya sea por ser parte o al menos terceros debidamente reconocidos, «estos últimos limitados a los temas en que intervienen» (STC10311-2015, 6 ago., rad00141-01) (…)”.

En efecto, la Sala ha precisado que «[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador» (CSJ, STC5548, 7 may. 2014), pues, en otra oportunidad, expresó que (…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo...

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