SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48258 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874160761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48258 del 28-02-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL923-2018
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48258

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL923-2018

Radicación n.° 48258

Acta 4

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2009, dentro del proceso adelantado en su contra por el señor A.A.A.A..

AUTO

En atención al memorial visible a folios 62 y 63 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 60 CGP).

I. ANTECEDENTES

Alejandro Antonio Arango Aguirre presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad, a partir del 23 de octubre de 2007. De igual manera, solicitó el reconocimiento de las mesadas adicionales causadas, además del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló haber nacido el 11 de octubre de 1942, motivo por el cual es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, manifestó haber acreditado un total de 1008,85 semanas efectivamente cotizadas al ISS, de las cuales 911,71 corresponden al tiempo laborado en el sector privado y 97,14 están relacionadas con el período durante el cual prestó el servicio militar obligatorio.

De igual forma, afirmó haber efectuado su último aporte para los riegos de invalidez, vejez y muerte en octubre de 2007 al «Consorcio Prosperar o Fondo de Solidaridad Pensional», por lo que se debió entender retirado del Sistema General de Pensiones a partir del ciclo 11-2007. En tal sentido, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aduciendo haber cumplido 60 años de edad y 1.000 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Sin embargo, el ISS mediante Resolución n.° 021690 del 31 de julio de 2008, resolvió negar el derecho pensional solicitado por no haber cumplido con el requisito mínimo de semanas exigido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En los anteriores términos, concluyó haber agotado en debida forma la respectiva reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Estableció que, si bien el accionante contaba con un total de 1000,85 semanas cotizadas, 97,14 correspondían a tiempos públicos en relación con el servicio militar obligatorio, que no podían ser computados para efectos de reconocer la pensión prevista en el Decreto 758 de 1990. Así pues, consideró no desconocer el régimen de transición, puesto que el señor A.A. sólo contaba con 911 semanas cotizadas al ISS, de las cuales únicamente 355 se realizaron durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. En consecuencia, propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, «excepciones innominadas, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de pagar intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de julio de 2009, revocó el fallo proferido por el juzgador de primer grado y, en su lugar, resolvió:

[…]

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez por valor de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA PESOS ($16.937.040), y a seguir pagando al pensionado una mesada de $515.000, incluida la adicional de diciembre y los aumentos establecidos por el gobierno nacional anualmente.

TERCERO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales de reconocer y pagar los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por lo argumentado en la sentencia.

Para fundamentar la decisión, el Tribunal consideró que era posible computar los tiempos públicos y privados para efectos de reconocer la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Lo anterior, lo concluyó a partir de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde al desarrollar el régimen de transición allí previsto, determinó que, al concederse un derecho pensional contenido en una legislación anterior, habrán de respetarse únicamente los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto. Por lo tanto, en relación con el cómputo de semanas cotizadas, determinó que la regla aplicable era la prevista en la Ley 100 de 1993, la cual consagra que deberán tenerse en cuenta todo el tiempo cotizado con anterioridad a la vigencia de dicha ley, así éstos se hubieran realizado al ISS o a cualquier otra entidad de seguridad social perteneciente al sector público o privado.

Al respecto, adujo puntualmente:

[…] concluye esta sala que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 mencionada, solo deben respetarse la edad, el tiempo y el monto establecidos en el régimen anterior, las demás reglas serán las contenidas en la nueva ley de seguridad social.

Esta misma fuente de interpretación es la que ha establecido para la aplicación de los intereses moratorios para las pensiones concedidas bajo el régimen de transición lo que permite que se aplique tal disposición en su integridad, misma postura que ha tenido de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además podrán efectuarse las sumas de los tiempos servidos en el sector público o en el sector privado, siempre y cuando la disposición anterior que haya de aplicarse permita el cómputo de las semanas cotizadas, como lo es para el presente caso el acuerdo 049 de 1990 según ha sido el criterio de esta sala, pues en el régimen de la ley 33 de 1985, se exige el tiempo servido sin importar que se hayan efectuado por igual tiempo cotizaciones a la respectiva caja o fondo.

En ese orden de ideas, determinó el ad quem que, para el caso concreto, el señor A.A. era beneficiario de la pensión de vejez solicitada, pues al permitir computar las semanas cotizadas al servicio de diferentes empresas del sector privado, así como aquellas en las que estuvo prestando el servicio militar obligatorio, fue claro que cumplió con suficiencia los requisitos de edad y semanas de aportes. Por lo tanto, era conducente reconocer el derecho pensional a partir del 24 de octubre de 2008, fecha en la cual se desafilió el sistema general de pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que «se case la sentencia impugnada y que, la Corte, en sede de segunda instancia, previa ponderación y valoración de la totalidad de los medios de convicción que obran en el proceso, confirme el fallo de primer grado».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida:

[…] de aplicar en forma indebida el artículo 40 de la ley 48 de 1993; de interpretar en forma errónea el parágrafo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, infringir los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 de 1990 y el 141 de la ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, el recurrente adujo que la inclusión de las semanas en las que prestó el servicio militar, para el respectivo cálculo y reconocimiento de la pensión de vejez, fue una posibilidad introducida al ordenamiento jurídico solamente a partir de la Ley 48 de 1993. En tal sentido, afirmó que no era conducente dar una aplicación retroactiva a dicha disposición legal, teniendo en cuenta que el señor A.A. prestó dicho servicio entre el 1° de septiembre de 1962 y el 20...

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