SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84170 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876255240

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84170 del 15-09-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente84170
Fecha15 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4144-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4144-2021

Radicación n.° 84170

Acta 34


SENTENCIA DE INSTANCIA


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por TARCISIO BÁEZ CELIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


En el presente proceso la Corte en sentencia de 4 de agosto de 2021 (SL3299-2021), CASÓ la proferida el 1 de noviembre de 2018, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..


Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones C., para que en el término de diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, allegara la historia laboral completa y actualizada del asegurado señor T.B.C., quien se identifica con la C.C. No.13.818.226 de B., en la que se especificaran los salarios con los que cotizó el afiliado mes a mes entre el 1 de agosto de 1968 y el 31 de julio de 1995.


C. por intermedio del Director de Procesos Judiciales, allegó una respuesta al oficio enviado por esta Corporación, tal como reposa a folios 85 a 89 del cuaderno de la Corte.


Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dio origen a la presente controversia se contraen a obtener la declaración del derecho a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 7 de septiembre de 2011, consecuentemente, condenarla a reconocer y pagarla, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.


I.CONSIDERACIONES

En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por el demandante, la S. concretó que no era objeto de discusión que el señor Báez Celis es beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), que sumados los tiempos laborados en el sector público con las cotizaciones efectuadas al ISS hasta el 31 de julio de 1995, alcanzaba 1013.13 semanas, lo que le permitió beneficiarse de la extensión del referido régimen hasta el 31 de diciembre de 2014 y que además, alcanzó los 60 años, el 7 de septiembre de 2011.


Luego de lo anterior, en forma textual se concretó:


El punto medular de la acusación ante esta S. de Casación, gira en torno a determinar, si fue equivocada o no la conclusión que obtuvo el sentenciador de alzada para efectos de negar el reconocimiento prestacional deprecado, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.


Para resolver, conviene memorar que fue criterio pacífico de la S. de Casación Laboral que no era posible tal acumulación, como lo reiteró, entre otras en la sentencia CSJ SL 16081-2015; no obstante, en reciente pronunciamiento, tal posición fue modificada con la única finalidad de «darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición».


Es así como en la sentencia CSJ SL1981-2020, esta S. de Casación dispuso:


(…)


Después de reproducir el aparte pertinente de la providencia de esta S. a que se aludió anteriormente, se estableció que procedía el quiebre de la sentencia, pues conforme al nuevo criterio de la Corporación todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos de la pensión como la que reclama el demandante.


En sede de instancia, el juzgado de conocimiento concretó el problema jurídico a determinar si al señor Báez Celis le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo las directrices del Acuerdo 049 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para lo cual dijo que si bien era beneficiario del régimen de transición el mismo sufragó aportes como trabajador del sector público y privado, frente a lo cual consideró que no era la citada disposición la llamada a regir su situación pensional sino la Ley 71 de 1988, sentencia CSJ SL, 28 feb. 2018, rad. 48258, que no era procedente la aplicación de la sentencia CC SU769-2014 «pues al acoger el precedente vertical del Tribunal Superior,» se ha precisado que tal criterio menoscaba el sistema general de pensiones.


Adujo además, que al contabilizar solo los períodos cotizados por el actor a C. en el sector privado, se podía constatar que a la fecha en que cumplió los 60 años de edad contaba 918.71 semanas, que revisado el derecho a la luz de lo dispuesto en la citada Ley 71 de 1988, tan sólo alcanzó 1014 semanas en toda su vida laboral, que resultan inferiores a los 20 años de servicio que equivalen a 1028.57 semanas y por ello absolvió de la reclamación pensional del demandante.


La anterior decisión fue apelada por el demandante quien hace énfasis en la aplicación del precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, sentencia CC SU769-2014, que establece la procedencia de la acumulación de tiempos públicos y privados para el otorgamiento de la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, que el artículo 12 de tal codificación no exige como requisitos para la pensión que las cotizaciones se realicen exclusivamente al ISS, se debe dar aplicación al principio de favorabilidad y pro homine en garantía del derecho fundamental a la seguridad social, por ello se debe dar aplicación a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 sin que sea exigible la exclusividad de aportes al ISS por no haber sido contemplado por el legislador, resalta finalmente, que es injusto que el demandante por haber prestado el servicio militar obligatorio se le prive del derecho a la pensión de vejez, en razón a lo anterior reclamó la revocatoria de la decisión y se concediera la prestación junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación.


Las consideraciones esgrimidas en casación sirven en sede de instancia para declarar que, el señor Tarcisio Báez Celis tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la citada anualidad, aplicable en virtud del régimen de transición, pues a partir del nuevo criterio de esta Corporación sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social, así que todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.


Lo dicho, por cuanto una vez revisada la historia laboral aportada al proceso por las partes (f.º 15, 105 y la allegada con la respuesta al oficio enviado por la S. f° 87 cuaderno de la corte), al igual que los certificados de información laboral del Ministerio de Defensa Nacional (f.º 13 y 14), se evidencia que entre lo efectivamente aportado al ISS y el tiempo servido sin cotización al citado Ministerio, el actor alcanzó más de 1000 semanas en toda su vida laboral, pues no se discute que conforme lo reconoce la misma demandada en la Resolución GNR312009 de 13 de octubre de 2015 (f.º 20 y 21), fueron 1015.


De lo corroborado, es claro que T.B.C. cumple los requisitos del precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990 para causar la pensión de vejez y, acorde con los artículos 13 y 35 de la misma normativa, tiene derecho a que le sea reconocida a partir del 7 de septiembre de 2011, fecha en la que alcanzó la edad de 60 años.


Toda vez que, a la entrada en vigor del régimen general de pensiones, al demandante le faltaban más de 10 años para causar el derecho, el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme a la primera hipótesis dispuesta en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, en atención a que reunió 1013 o 1015 semanas, se promediarán, previa indexación, los salarios con base en los cuales cotizó los 10 años anteriores al reconocimiento, como se detalla a continuación:


FECHAS

DIAS

IBC

SEMANAS

SALARIO ACTUALIZADO

SALARIO PROMEDIO

INICIAL

FINAL

23/07/1978

31/07/1978

9

$ 5.790,00

1,29

$ 907.220,77

$ 2.268,05

1/08/1978

31/08/1978

31

$ 5.790,00

4,43

$ 907.220,77

$ 7.812,18

1/09/1978

30/09/1978

30

$ 5.790,00

4,29

$ 907.220,77

$ 7.560,17

1/10/1978

31/10/1978

31

$ 5.790,00

4,43

$ 907.220,77

$ 7.812,18

1/11/1978

30/11/1978

30

$ 5.790,00

4,29

$ 907.220,77

$ 7.560,17

1/12/1978

31/12/1978

31

$ 5.790,00

4,43

$ 907.220,77

$ 7.812,18

1/01/1979

31/01/1979

31

$ 5.790,00

4,43

$ 766.083,92

$ 6.596,83

1/02/1979

28/02/1979

28

$ 5.790,00

4,00

$ 766.083,92

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR