SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15018 del 21-02-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874160910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15018 del 21-02-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Febrero 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15018
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA N° 11

RADICACION 15018

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.G.P.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 10 de mayo de 2000, dentro del proceso ordinario que le instauró la recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO ( CAJA AGRARIA).

Vista la sustitución del poder que obra a folio 6 del cuaderno correspondiente al recurso extraordinario, téngase al abogado H.F.M.M., portador de la T.P. 13.049, como apoderado de la demandante, en los términos del memorial aludido.

I. ANTECEDENTES

1. M.G.P.M. demandó a la CAJA AGRARIA para que se ordenara a ésta “ajustar el valor inicial de la mesada pensional” a ella reconocida, aplicando el índice de devaluación monetaria al salario promedio devengado durante el último año de servicios, desde la fecha de retiro hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión; el pago de las diferencias resultantes y el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, tomando como base el valor inicial de la pensión indexada.

2. Fundó la actora sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de abril de 1971 hasta el 14 de octubre de 1991; 2) Las partes suscribieron acta de conciliación en la que la empresa se comprometió a reconocerle pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad; 3) Fue pensionada a partir del 25 de mayo de 1998; 4) Su mesada inicial de $ 203.826.oo, suma realmente inferior al 75% del último salario; 5) que dicha pensión debe ser actualizada con base en la corrección monetaria, ajustándola al equivalente al 75% de 3.87 salarios mínimos.

2. Se opuso la Caja a las pretensiones de la actora y adujo las excepciones de cosa juzgada, pago, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, buena fe y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda.

3. En audiencia celebrada el 3 de abril de 2000 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a indexar el monto de la primera mesada pensional, a partir del 25 de mayo de 1998.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito de Santa Fe de Bogotá al resolver el recurso de alzada propuesto por la empresa, mediante la sentencia aquí impugnada revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió de las súplicas del libelo.

El Tribunal fincó su decisión en el hecho de que esta Sala de la Corte a partir del 18 de Agosto de 1999, cuando profirió la sentencia correspondiente al proceso radicado bajo el número 11818, sentó un nuevo criterio doctrinal en torno al tema de la actualización de la denominada primera mesada pensional, concluyendo la improcedencia de la misma en casos como el que ahora se estudia; que como con ese pronunciamiento judicial se unificó la jurisprudencia sobre dicha materia, acogía esa tesis y con base en ella decidió el litigio, para lo cual transcribió el fallo atrás reseñado.

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Fue interpuesto por la demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal fin formula dos cargos, que se estudiarán conjuntamente dada la similitud tanto de la vía escogida como del concepto de la violación, pues ambos imputan a la sentencia haber interpretado erróneamente las normas relacionadas en las proposiciones jurídicas.

Los cargos, como ya se dijo, acusan la sentencia recurrida por violar la ley sustancial de manera directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A.; 831 del C.C.; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.

En el segundo cargo aclara que el equivocado entendimiento de las cuatro primeras regulaciones normativas antes mencionadas condujo a la aplicación indebida de las restantes.

En la demostración del cargo, el censor plantea:

“No entendió al (sic) sentenciador la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la evaluación (sic) de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado”.

Más adelante explica que la jurisprudencia de la Sala Laboral había sostenido la posibilidad de aplicar a los créditos laborales la corrección monetaria con soporte en principios de Derecho del Trabajo y con un ánimo protector de los precarios intereses del trabajador; recuerda y transcribe, para ese efecto, apartes de las sentencias del 15 de septiembre de 1992 y del 8 de febrero de 1996 (expedientes 5221 y 7996), luego de lo cual

afirma que esa es la exégesis correcta de las disposiciones citadas en la proposición jurídica.

Dice, de otra parte, que el tema de la indexación pensional no puede ser situado en el régimen general de las obligaciones dada la naturaleza laboral y de seguridad social de aquella que impide la aplicación indiscriminada de los principios de autonomía de la voluntad en tanto tal asunto no obedece al juego de consentimientos en un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, sino a la creación legislativa de preceptos de seguridad social.

2. La réplica manifiesta que el recurrente no precisa en qué consistieron los yerros imputados al fallo cuestionado; que en todo caso, el ad quem no hizo cosa distinta que acoger el nuevo criterio de la Corte.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal consideró, entre otras razones, que la indexación de la primera mesada pensional solamente procedía cuando la obligación siendo exigible no se cancelara oportunamente, más no cuando, como en el presente caso, dicho pago se hace en la oportunidad correspondiente.

Aunque no los menciona expresamente, es obvio que respalda su decisión en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, normas sobre las que se ha construido toda la teoría de la revalorización de las obligaciones invocando los principios de justicia y equidad, conclusión que se extrae del hecho de apoyarse el fallo de manera fundamental en la doctrina expuesta por esta Corporación en la Sentencia del 18 de agosto de 1999 (expediente 11818).

Visto lo anterior, pues, se observa que el Tribunal para negar la actualización solicitada se fundamentó en la exégesis que de los artículos 8 de la Ley 153 de 1.887 y 19 del C.S.d.T. hizo esta Sala a partir de la providencia atrás reseñada, en la cual, al sentar una nueva tesis sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, y que resulta aplicable al caso que se estudia, se dijo:

“2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa...

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