SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91471 del 25-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874160912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91471 del 25-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91471
Fecha25 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5727-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S.C. Magistrada Ponente

STP5727-2017 Radicación No.: 91471 Acta No. 115

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHOINER DE D.V.F., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acude JHOINER DE D.V.F. a la acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que, dice, le fue vulnerado por las citadas autoridades accionadas, al negarle, mediante autos del 16 de noviembre de 2016 y 6 de marzo de 2017, la concesión del beneficio de la libertad condicional al que aduce, tiene derecho, porque en su caso particular se acreditan la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal.

En ese sentido, argumenta que, a la fecha, de los 34 años y 4 meses de prisión que debe cumplir por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada, rebelión, hurto calificado, secuestro extorsivo agravado, y secuestro extorsivo, ha purgado 272 meses y 19 días, es decir, ya superó las 3/5 partes de la pena privativa de la libertad impuesta en su contra. Además, dice, su conducta durante el confinamiento ha sido satisfactoria pues, nunca se le ha impuesto ninguna sanción disciplinaria por mal comportamiento. Todo lo contrario, afirma que está comprometido con su resocialización y por tal motivo, «no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena».

Aunado a ello, manifiesta que no le es aplicable la exclusión de subrogados prevista en los artículos 11 de la Ley 733 de 2002 y 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto esas disposiciones fueron derogadas por el artículo 68A de la Ley 1709 de 2014, la cual debe tenerse en cuenta por favorabilidad.

Así las cosas, pide el demandante que se tutele el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se revoquen las providencias mencionadas, para ordenar el otorgamiento del sustituto pretendido.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó declarar improcedente la demanda constitucional formulada por V.F. dado que, en su criterio, la decisión adoptada el 16 de noviembre de 2016 no se enmarca dentro de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, dijo, aquella fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que significa que la pretensión del accionante es utilizar la vía de amparo como una tercera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHOINER DE D.V.F..

2. En el caso que concita la atención de la Sala, V.F. pretende que por la extraordinaria vía constitucional se dejen sin efectos las providencias del 16 de noviembre de 2016 y 6 de marzo de 2017, por medio de las cuales el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le negaron el beneficio de la libertad condicional. Lo anterior, dado que en su criterio, cumple con los requisitos previstos en la ley para que le sea concedida dicha gracia y además, argumenta, en su caso no es aplicable, por favorabilidad, la exclusión de subrogados prevista en los artículos 11 de la Ley 733 de 2002 y 26 de la Ley 1121 de 2006.

3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[3]; (ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; (iv) defecto material o sustantivo[6]; (v) error inducido[7]; (vi) decisión sin motivación[8]; (vii) desconocimiento del precedente[9]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

4. Determinado lo anterior y una vez revisadas las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideraron que no era procedente otorgarle a V.F. el sustituto de la libertad condicional porque los delitos por los que fue condenado, esto es, extorsión agravada y secuestro extorsivo agravado, están enlistados dentro de los punibles excluidos de beneficios como lo establece el artículo 11 de la Ley 733 de 2002[10] y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[11].

Sin embargo, inconforme con esa postura, el accionante utiliza la acción constitucional a manera de un recurso ordinario para insistir en que tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogada en forma tácita, la prohibición impuesta en las mencionadas normas.

Al respecto, cabe aclararle al peticionario que esas disposiciones no fueron derogadas tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior[12], situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de delitos de extorsión o secuestro extorsivo.

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