SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108948 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842017604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108948 del 11-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108948
Fecha11 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1445-2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP1445 - 2020

Radicación n.° 108948

(Aprobación Acta No. 29)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por L.A.P.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, principio de favorabilidad, de seguridad jurídica y legalidad, y acceso a la administración de justicia.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquía, el Complejo C. y Penitenciario de Ibagué – La Picaleña -, el Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC - y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 705887-6000-000-2010-00008.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:

  1. Indicó el accionante que mediante providencia del 19 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquía lo condenó a la pena de prisión de 460 meses, encontrándose privado de la libertad desde el 11 de enero de ese mismo año, cuya conducta al interior del establecimiento penitenciario ha sido calificada como ejemplar y sobresaliente.

  1. Señaló el libelista que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por proveído del 31 de octubre de 2018 negó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas solicitado por el INPEC, con base en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, determinación que fue recurrida en apelación al no accederse a la reposición impetrada.

  1. Manifestó el promotor del amparo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de junio de 2019, confirmó la anterior determinación judicial.

  1. Expresó el demandante que los anteriores pronunciamientos judiciales desconocen los derechos fundamentales invocados, ya que al aplicar la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para efectos de negar el beneficio administrativo en comento, inadvirtieron que tal canon fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014.

  1. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas, y como consecuencia se conceda el permiso de hasta por 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquía. Solicitó su desvinculación dentro del presente trámite, toda vez que no ha adoptado determinación alguna que incida de manera directa o indirecta en la concesión del beneficio administrativo objeto de estudio.

  1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Peticionó la denegatoria del resguardo constitucional, dado que, la decisión proferida bajo su competencia se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014 no derogaron tácitamente la prohibición contenida en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual aplica para el delito de secuestro extorsivo. Anexó copia de la determinación judicial.

  1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Indicó que a la parte actora no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto, en virtud de la prohibición expresa contenida en el precepto 26 ibídem y el reato objeto de condena no puede acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.

  1. Fiscalía General de la Nación. Arguyó la falta de legitimidad por pasiva por tratarse de un asunto de los jueces de ejecución de penas.

  1. Instituto Nacional Penitenciario y C.. Manifestó que no es la autoridad encargada de dar solución a lo pretendido por el accionante, razón por la cual, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

  1. Las partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por L.A.P.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado.

  1. El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en relación con las providencias del 31 de octubre de 2018 y 6 de junio de 2009 proferidas en fase de ejecución de la pena por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso penal 2018-00008, mediante las que se negó en unidad jurídica la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.

3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR