SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00019-01 del 10-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874161115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00019-01 del 10-03-2017

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002017-00019-01
Fecha10 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3446-2017

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MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC3446-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00019-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Medellin negó la acción de tutela promovida por O. de J.M.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, vinculándose a los señores J., S. y S.J.R..

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, vulnerados presuntamente por la autoridad acusada, dentro del proceso de Restitución de Inmueble arrendado que le inició a los convocados (radicado No. 2016-00156).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que ante el despacho acusado se inició «PROCESO VERBAL DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO EL DÍA 7 DE ABRIL DE 2016 POR LA CAUSAL DE MORA EN EL PAGO DE LA RENTA. DEMANDANTE: OSCAR DE J.M.M. DDO: J.J.R. Y OTROS».

2.2. Que «AL CONTESTAR LA DEMANDA LA PARTE DEMANDADA PROPUSO LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES: 8.1. INEXISTENCIA DE LA MORA. 8.2. TEMERIDAD Y MALA FE 8.3. ABUSO DEL DERECHO DE DEMANDAR. […] LA PARTE DEMANDADA NO PROPUSO LA EXCEPCIÓN DE PAGO SINO DE INEXISTENCIA DE LA MORA».

2.3. Que «LA PARTE DEMANDADA PROPUSO SOLO LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA MORA MAS NO LA DE FALTA DE PAGO Y LA CASUAL DE RESTITUCIÓN ERA LA MORA EN EL PAGO DE LA RENTA MAS NO EL NO PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, Y LAS CAUSALES DE RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO PUEDEN SER ENTRE OTRAS: A. LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO […] B. O LA MORA EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO […] ANTE LA CAUSAL DE MORA EN EL PAGO DE LA RENTA, PROSPERA NO LA EXCEPCIÓN DE PAGO, PUES NO SE ESTA DICIENDO QUE EL ARRENDATARIO ESTA EN MORA, Y DEBE PROSPERAR SI SE APRUEBA LA INEXISTENCIA DE LA MORA».

2.4. Que el juzgado encartado, valoró de forma errónea los interrogatorios de parte practicados a los demandados, y se cuestiona «[¿]CÓMO VALORÓ LA DECLARACIÓN DE PARTE [el despacho convocado] DE LOS TRES ARRENDATARIOS DEMANDADOS?».

2.5. Que el funcionario judicial censurado incurrió en «VÍAS DE HECHO», al «MODIFICAR LA FECHA DE PAGO, […] HABER TENIDO PROBADOS HECHO POR MEDIO DE INDICIOS, […] NO HABER EXIGIDO LA EXHIBICIÓN DE LOS CHEQUES COMO PRUEBA DE OFICIO, […] APLICAR LA SANCIÓN DEL ART. 384 NUMERAL 4 INCISO 6 DEL C.G.P. CUANDO NO SE HABLA DE FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO», entre otros.

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene «DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL DÍA 2 DE DICIEMBRE DE 2016, O SEA A PARTIR DEL DÍA EN QUE SE DICTÓ SENTENCIA […] Y VALORAR CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN LA FORMA PREVISTA EN LA LEY» (fls. 1-10 C. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La autoridad acusada, adujo «le remito el expediente en cuestión, además de la sentencia emitida en el proceso radicado con el número 052663103002 2015 00563 00, aunque advierto total desconexión entre ambos procesos, de modo que en cada uno la problemática a resolver fue diferente y, por ende, no considero que lo dicho en uno repercuta en otro» (fl. 82 Ibídem).

El apoderado de los convocados, advirtió que, «la vía constitucional es subsidiaria, esto es, procede cuando se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial-ordinarios y extraordinarios-a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, y segundo, en el trámite del proceso el demandante tenía posibilidad plena de acudir a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso si consideraba que el juez incurría en una nulidad que se configuraba en la sentencia, situación que no ocurrió y olvida maliciosamente mencionar en su escrito».

Refirió, que «frente a la petición de nulidad elevada por el accionante, requerimos al juzgado declararla improcedente por cuanto se contrarió lo prescrito en los artículo 133, 134 y 136 del Código General del Proceso al obviar la oportunidad procesal para alegar la nulidad luego de ocurrida la causal que a su juicio era configurativa de tal sanción».

Anotó, que «[d]urante el proceso acá impugnado, en aras de proteger el derecho que le asiste a los arrendadores, se logró probar en el proceso, con la prueba documental aportada que, se obró con suma diligencia y cuidado como buen hombre de negocios (artículo 63 del Código Civil), a efectos de cumplir con la prestación debida del canon de arrendamiento ante la renuencia del demandante a recibir el canon, toda vez que se acudió a la sana analogía comercial y se acudió a las normas de la Ley 820 de 2003, artículos 10 a 12».

Y, señaló que «vuelve el accionante a olvidar que la “nominación” o nombre que se le dé a las excepciones es indiferente toda vez que, tal como prescribe el artículo 282 del Código General del Proceso, la obligación del juez es declarar probada oficiosamente sobre los hechos que constituyan excepción, salvo las que debe alegarse expresamente como la nulidad relativa, la prescripción y la compensación» (fl. 73-80 Ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda deprecada, para lo cual precisó que «en relación de la “mora”, la misma fue debidamente analizada, incluso se apoya en cita doctrinal, que pese a citar mal al tratadista (es B. no “Oliverto”), se demuestra cuidado en el correspondiente estudio, donde incluso se apoya en otros autores y las normas aplicables al caso según, como con las del C.C. y el C. de Co.».

Manifestó que «la sentencia indica cómo se realizaron las consignaciones judiciales para no tenerse a los entonces demandados como en mora, sobre todo, ante la renuencia del arrendador de recibir los correspondientes cánones. En ese punto se analizó lo depuesto por el demandante, e hizo análisis indiciario a partir de lo mismo, enfatizando que si bien los pagos no se hicieron dentro de los primeros cinco días, si lo fueron en los periodos respectivos, habiendo ocurrido retardo más no mora, máxime que la conducta del arrendador de recibir pagos fuera del tiempo, se puede entender como “cierta modificación del contrato”[…] En tales considerandos indicó el juzgador ordinario que la excepción nominada “inexistencia de mora” corresponde a pago, por lo que le aplicó al demandante y hoy accionante la sanción prevista en el artículo 384 del C.G.P (numeral 4º inciso penúltimo)».

Advirtió que «si bien en la parte motiva del fallo hoy atacado no se citó lo expuesto por los demandados en los interrogatorios, sí se hizo una presentación de las pruebas que consideró, de donde las conclusiones a las que arribó el Juzgado de conocimiento, no resultan caprichosas y mucho menos arbitrarias, en la medida que lo que el accionante endilga como omisión en el análisis del caudal probatorio y aplicación indebida del artículo 384 ejusdem, lo que precisamente fue estudiado y desarrollado por el Despacho accionado».

Y, concluyó que «la decisión cuestionada obedeció a un adecuado ejercicio intelectivo vertido en una argumentación jurídica carente de capricho, por lo tanto, descarta la existencia de una vía de hecho que abra paso a una nueva revisión del asunto en sede constitucional […] no encuentra la Sala defecto alguno dentro del fallo atacado que pueda traducirse a la vulneración de los derechos fundamentales dentro del trámite de restitución cuestionado. Por el contrario la sentencia atacada se encuentra ajustada a derecho y la interpretación allí dada a la excepción de mérito propuesta por los demandados, hace parte de la autonomía del Juez y no puede constituir objeto de la presente acción» (fls. 86-96 C.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, aduciendo que «NO VEO COMO LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE MORA CORRESPONDE A LA DE PAGO, LA INEXISTENCIA DE LA MORA, O SEA LA MORA ES LA QUE HABLA EL ART. 10 DE LA LEY 820 NUMERAL 5 Y EL ART. 518 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y EL ART. 2002 DEL C CIVIL Y EL ART. 9 DE LA LEY 820 DEL 2003 NUMERAL 1 Y EL SUSCRITO AFIRMÓ EN LA DEMANDA QUE EL ARRENDATARIO ESTABA EN MORA NO QUE NO PAGABA, NO QUE NO HUBIERA PAGADO NINGÚN MES DE LOS RECLAMADOS, [AHÍ] SI PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE PAGO O SEA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL NO DISTINGUIÓ ENTRE MORA Y FALTA DE PAGO LO MISMO LO HIZO EL JUEZ ACCIONADO POR VÍA DE TUTELA».

Precisó, que «ni el juez de...

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