SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00209-01 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00209-01 del 28-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8293-2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00209-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Junio 2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8293-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00209-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Inoxcaribe Equipos Industriales Ltda. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo radicado bajo el nº 2013-00913-00, impulsado por J.M.S., hoy J.M.S., respecto de la aquí quejosa.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora implora el amparo de la garantía al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad acusada.

2. Con base en lo expuesto por la gestora y lo acreditado en el expediente, el reparo admite este compendio (fls. 1 a 27):

2.1. Mediante sentencia de 25 de junio de 2012, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria de Comercio, finiquitó el proceso verbal sumario adelantado por Inoxcaribe Equipos Industriales Ltda. frente a J.M.S., radicado con el nº 12-15715, ordenando:

(i) A la allí accionada, cancelar a la ahora petente, la suma de $64.000.000, indexada a la fecha del pago, “a título de efectividad de la garantía y en virtud de las fallas presentadas en el vehículo” objeto del negocio celebrado entre las partes.

(ii) Y a la aquí tutelante, “poner a disposición” de la convocada en esa causa, el aludido automotor, “debidamente saneado”.

2.2. Para el cumplimiento de tales mandatos, confirió el término de quince días siguientes a la correspondiente ejecutoria.

2.3. La promotora, alegando la expiración del comentado lapso sin que J.M.S. satisficiera la obligación a su cargo, incoó el supraindicado trámite de cobro.

2.4. El 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla declaró no probadas las excepciones de mérito enarboladas por la sociedad demandada en oposición a la pretensión de recaudo, ordenando seguir adelante con la ejecución.

2.5. Inconforme con lo resuelto, el extremo pasivo apeló, siendo definido este disenso el 16 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida localidad, quien revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió el medio defensivo denominado “no cumplimiento de la sentencia”, decretando la terminación del decurso, con las disposiciones inherentes a ello.

Puntualmente, el precitado estrado adujo, con respaldo en el canon 1609 del Código Civil, que la Superintendencia de Industria y Comercio

“(…) no (…) especific[ó] en forma concreta quién ha debido cumplir primero, al contrario se colige que estamos de cara a unas prestaciones que debían cumplirse simultáneamente, de tal manera, que cuando ambos contratantes han incumplido ninguno está en mora y, por consiguiente, ninguno puede pedir el cumplimiento de la obligación”.

3. Sintetizando, la petente se duele de esta última determinación, porque:

(i) Valoró de manera deficiente el acervo probatorio, pretermitiendo documentos demostrativos de que sí puso a disposición de su contraparte la “camioneta objeto de controversia”, y realizó “las gestiones necesarias” para su entrega.

(ii) Desconoció el art. 509 del C. de P. C.[1] y aplicó indebidamente el precepto 1609 del Código Civil, en torno a las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia.

4. De contera, implora dejar sin efectos el fallo emitido por el ad quem denunciado, manteniendo “en firme” lo resuelto en primera instancia.

1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados

1. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla arguyó el cumplimiento de “los términos y (…) las normas sustanciales y procedimentales propias del proceso” confutado, por lo cual no ha vulnerado garantía iusfundamental alguna (fls. 146 y 147).

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida vecindad, esgrimió que la decisión criticada se apoyó “en una legítima interpretación” de lo estatuido en el memorado mandato sustancial, esbozando la razonabilidad de su tesis (fls. 223 a 225).

3. J.M.S. solicitó se declare la improsperidad del auxilio, pues la actuación censurada se ajusta a derecho (fls. 214 a 216).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la protección rogada, acotando (fls. 227 a 242):

El [j]uez accionado fundamentó su decisión, en la interpretación dada al artículo 1609 del Código Civil (…)[,] [olvidando) (…) que el título materia de cobro es una sentencia de condena y no un contrato (…) y que, tratándose de este tipo de títulos (…) el [j]uez de la ejecución debe ceñirse a lo dispuesto por el juez de la declaración, sin que corresponda a su competencia, entrar a definir derecho alguno”.

Además, advirtió que así fuese tardíamente, la tutelante procuró la devolución del rodante una vez logró su saneamiento, negándose la demandada a recibirlo, sin acreditar ésta en el plenario siquiera haber intentado cancelar a la accionante el monto dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Por lo anterior, sostuvo:

“(…) contrario a lo concluido por el [j]uez de segunda instancia (…) no hay lugar a declarar probada la excepción [de] contrato no cumplido, ni ninguna de las otras excepciones propuestas por el demandado (…), en su lugar deberá estudiar nuevamente los reparos motivos de apelación bajo el criterio de la clase de título, y el retardo o la mora en el cubrimiento de las obligaciones que a la postre son las que generan la exigibilidad de las obligaciones”.

En concreto, invalidó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, ordenando a éste reexaminar la alzada en mención, conforme a lo planteado.

1.3. Las impugnaciones

1. Fueron formuladas por J.M.S. y por el funcionario increpado.

1.1. La primera acusa al tribunal a quo constitucional de apartarse de una correcta hermenéutica de la sentencia base del recaudo, haciendo énfasis en la razonabilidad de lo decidido por el despacho querellado, pues las obligaciones contenidas en aquélla debían honrarse de manera simultánea por ambas partes, en la oportunidad allí indicada.

Añadió que se allanó a acatar los compromisos a su cargo, siendo la acá reclamante quien no hizo lo propio, como lo demuestran los elementos obrantes en el expediente, en particular el auto de 27 de octubre de 2017, por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio requirió a Inoxcaribe Equipos Industriales Ltda., probar el obedecimiento de las directrices trazadas por esa autoridad.

Asimismo, dijo, en vista de lo “atípico” de este caso, “sujeto a unos términos o condiciones[,] tal como era (…) el cumplimiento dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria” de la providencia báculo del cobro, cuestión que no ocurrió, no es posible predicar que las únicas excepciones procedentes sean las de pago total o parcial y/o la de “tacha” (fls. 256 a 259).

1.2. Por su lado, el juzgador entutelado, luego de recordar los antecedentes de la causa recriminada, puso de presente la “reciprocidad” de las obligaciones impuestas a los litigantes en el tan citado fallo, destacando que “[s]i no se establece otra cosa en la ley”, aquéllas han de observarse “simultáneamente”, por lo cual:

“(…) Si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación, sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponerse (sic) a su pretensión la excepción de contrato no cumplido (…), o sea que está justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra”.

Por ende, tras pormenorizar las pruebas que en su concepto develan el desacato atribuible a la ahora quejosa, relievó el carácter objetivo de la determinación denunciada (fls. 263 a 267).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, al rompe se evidencia el éxito del amparo suplicado, al percatarse la comisión,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR