SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01190-00 del 17-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01190-00 del 17-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01190-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6394-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6394-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01190-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por M.T.Z.R. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados D.G.H., E.J.S.C. y J.A.S.N., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- La querellante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que a ella y a Cooperativa de Taxis Luxor les formuló E.G.G. y otros.

2.- Arguyó, como sostén de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Una vez quedó trabada la litis en el sub judice, al «contesta[r] la demanda se llamó en garantía a […] Seguros del Estado, con una póliza de responsabilidad extracontractual», siendo que la aludida compañía aseguradora «al responder el llamamiento en garantía indicó […] no cubrir los daños morales y lucro cesante».

2.2.- La célula judicial querellada emitió fallo estimatorio datado 6 de febrero de 2017, en que el extremo demandado, al cual ella pertenece, fue «condenado al pago de perjuicios» a favor de su contraparte, consistentes en «daño emergente» y «daño a la vida de relación».

Por demás, en «el ordinal cuarto» de la parte resolutiva «indicó: declarar probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía Seguros del Estado S. A. denominada “el perjuicio moral como riesgo no asumido por la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual para Transportadores de Pasajeros en Vehículos de Servicio Publico Nº. 12302550049” y la denominada “el perjuicio de daño a la vida relación como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual, para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público”».

2.3.- Apelaron esa decisión, ocurriendo que la colegiatura recriminada la ratificó por sentencia fechada 16 de febrero de 2018.

2.4.- Pregona que dichas providencias albergan irregularidad, comoquiera que soslayaron lo que «ha indicado la jurisprudencia» en torno a que el artículo 1082 del Código de Comercio determina que los «seguros de daños podrán ser reales o patrimoniales», y, atañedero con que el canon 1127 ejusdem «es un precepto exclusivo de seguros de responsabilidad civil, pues consagra de modo expreso que los perjuicios comprendidos en la indemnización que debe pagar la compañía aseguradora son los “patrimoniales que cauce el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra”».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se ordene «al tribunal [cuestionado] modificar la sentencia de segunda instancia, condenando a la llamada en garantía a pagar los perjuicios hasta el monto de la cobertura de la póliza, debidamente indexada».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La sala acusada pregonó, en suma, que «no se vislumbra circunstancia alguna que resulte anómala o atentatoria del respecto del debido proceso; al contrario, la decisión se adoptó conforme con el ordenamiento positivo».

El juzgado recriminado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo, en últimas, contra el fallo de 16 de febrero de 2018, mediante el cual la sala querellada modificó parcialmente el estimatorio de primer grado.

3.- Como pruebas, se evidencian las siguientes actuaciones que atañen con la discrepancia elevada:

3.1.- Acta que contiene la parte resolutiva de dicha determinación, en que se estableció que se confirmaban los «ordinales 1º, 4º y 5º» de la decisión de primera instancia y que se modificaba el «numeral 2º, para establecer como montos indemnizatorios» los allí consignados.

3.2.- Disco compacto contentivo de la sentencia revalidatoria de 16 de febrero del año que avanza, proferida por la colegiatura querellada y su transcripción.

4.- Analizada la sentencia censurada fechada 16 de febrero de hogaño, observa la Corte que el tribunal accionado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.

4.1.- Lo propio por cuanto que, para sustentar la providencia cuestionada, tras determinar que los extremos en punga están «legitimados en la causa» tanto por «activa» como por «pasiva», relievando además que «[n]ingún reparo hay sobre la vinculación de Seguros del Estado S. A., como llamada en garantía, según la póliza arrimada», entre otras reflexiones, citando jurisprudencia, consideró que el «problema jurídico» a resolver era si «¿se debe revocar, modificar o confirmar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad, a tono con la apelación interpuesta por las dos personas que integran la parte demandada?».

Sobre el particular, en primer lugar, se ocupó de aquilatar el acervo demostrativo arrimado concluyendo...

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