SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00034-01 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00034-01 del 28-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Junio 2018
Número de sentenciaSTC8317-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5200122130002018-00034-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8317-2018

Radicación n.° 52001-22-13-000-2018-00034-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de abril de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por G.d.C.B.I. en contra de los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida, N., con ocasión del juicio compulsivo impulsado por la aquí gestora, respecto de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., radicado bajo el nº 2012-00519-00.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, salud e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades denunciadas.

2. En síntesis, la querellante se duele de la actuación reseñada, porque los Juzgados Promiscuo Municipal de La Florida, Nariño[1], y Segundo Civil del Circuito de Pasto, en las sentencias allí proferidas, en su orden, el 3 de febrero y el 26 de septiembre de 2017, al declarar probada en primera y en segunda instancia la excepción de prescripción enarbolada por la aseguradora ejecutada, aplicaron “arbitrariamente” el art. 1081 del Código de Comercio, al preterir un “examen cuidadoso y específico” del momento en el cual “nació el derecho a solicitar la indemnización” pretendida.

Puntualmente esboza, con apego al mentado mandato, los preceptos 1053 y 1080 del estatuto mercantil, y el canon 2539 del Código Civil, que la reclamación del pago del seguro, radicada el 20 de abril de 2010, frente a la cual la sociedad demandada no presentó objeción oportuna, aceptando así la “deuda de manera tácita”, se elevó antes de transcurrido el término para la ocurrencia del aludido fenómeno extintivo, con independencia de si el análisis en torno a la configuración de éste se realiza bajo la modalidad ordinaria o extraordinaria del mismo.

Lo anterior, por cuanto el 12 de mayo de 2008, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 58.96%, en virtud del accidente laboral acaecido el 30 de marzo del año 2000; ergo, solo a partir de esa fecha empezó a correr el lapso del cual disponía para la formulación de la respectiva acción.

3. De contera, implora se deje sin efectos las comentadas determinaciones, ordenándose definir nuevamente la alzada interpuesta, conforme a los planteamientos expuestos (fls. 1 a 17).

1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto subrayó la improcedencia del auxilio, por devenir tardía su instauración, agregando la no trasgresión, por ese despacho, de los intereses iusfundamentales de la petente (fls. 65 a 67).

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida localidad, se atuvo a lo vertido en la decisión censurada, al ser ello suficiente para desatender la rogativa de la aquí tutelante (fl. 69).

3. Los demás involucrados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el amparo, tras advertir el carácter razonable del trámite confutado (fls. 74 a 79).

1.3. La impugnación

Fue incoada por la actora, quien reiteró los fundamentos del libelo genitor (fls. 86 a 89).

  1. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente se advierte el acatamiento del principio de inmediatez en el subexámine, pues el amparo se impetró el 23 de marzo pasado, cuando no habían transcurrido siquiera seis meses desde la celebración de la audiencia de segunda instancia llevada a cabo el 26 de septiembre de 2017, en la cual se clausuró definitivamente cualquier debate en relación con el decurso materia de protesta.

2. Con todo, auscultadas las diligencias, al rompe se evidencia el fracaso del reparo constitucional propuesto, por ausencia de arbitrariedad manifiesta en la actuación de las autoridades recriminadas.

2.1. Ciertamente, la sentencia proferida en el precitado acto público, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, confirmatoria del fallo de 3 de febrero de 2017, por el cual el estrado a quo increpado declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, blandida por la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., absolviendo a ésta de las pretensiones de recaudo invocadas por G.d.C.B.I., no contraría el ordenamiento jurídico ni desconoce las garantías de la acá reclamante, comportando más bien el resultado de un ponderado análisis del acervo probatorio y de las premisas legales y jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio.

2.2. D., escuchada la grabación de esa diligencia, se constata que al desatar la alzada esgrimida frente al tema por la ahora promotora, la juez ad quem querellada adujo:

Son correctos los referentes normativos fundamento de la decisión, a los que también recurre la parte apelante, vale decir, los artículos 1053 para caracterizar la acción ejecutiva derivada del contrato de seguros y el artículo 1081 [del Código de Comercio] respecto de la prescripción de esta clase de acción. La controversia surge frontal respecto de la contabilización del término de manera concreta, es decir, la data de (sic) cuando se empieza a hacer el cómputo”.

Para el juzgado de conocimiento, es clave tener en cuenta la fecha de presentación de la reclamación para contar el mes del que dispone la aseguradora para objetar de manera seria y fundada el reclamo, porque agotado ese mes se empieza a contar el término prescriptivo de dos años. En cambio, para el recurrente, el término debe computarse desde el 19 de agosto de 2010, fecha en que se entregó la respuesta infundada por parte de la aseguradora (…)”.

Empero, el término para realizar la objeción no es un tiempo ilimitado, sino que debe circunscribirse al que la ley le estipula, esto es un mes. Así lo reconoció la parte ejecutante en el escrito de postulación, al reprochar que la empresa aseguradora brindara la respuesta por fuera del término señalado en el artículo 1053 del estatuto mercantil”.

Por manera que si dentro de ese mes, no se realiza ninguna objeción o se (…) hace sin fundamento serio, puede ejecutarse la póliza, haciendo la obligación exigible y por tanto estableciendo la fecha desde la cual debe contabilizarse el término de prescripción”.

“(…) la data para calcular el término de dos años es la que abre paso a la vía ejecutiva, esto es, después de un mes de presentada la reclamación sin que la aseguradora la haya objetado, o aunque la haya objetado dicha objeción no sea seria ni fundada”.

En este orden (…) es correcta la contabilización que hace el juez de instancia, al señalar que si se presentó la reclamación el 20 de abril de 2010, la aseguradora debió pronunciarse sobre ella hasta el 20 de mayo de ese mismo año y su omisión habilitó la ejecución de la póliza desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 21 de mayo de 2012. No obstante, la demanda se presentó el 15 de agosto de 2012, cuando había vencido el término otorgado por la ley para que la parte interesada ejecutara la obligación”.

Repare el apelante, que el citado canon no solamente contempla esta sanción para la empresa aseguradora, legitimando al tomador o beneficiario del seguro para activar ejecutivamente, sino que fija una pauta temporal para su actividad, so pena de que la acción prescriba (…)”.

Conforme a la norma se verifica que la ejecutante dejó correr el tiempo establecido por la ley para ejercitar la acción ejecutiva, sin hacer uso de ella”.

Debe resaltarse que como lo determinó el juez de instancia, no existe prueba en el plenario que dicho término se haya interrumpido y en este atinente no es de recibo el argumento que trae la parte recurrente sobre la interrupción de la prescripción producida por la convocatoria a conciliación extrajudicial que hizo a la contraparte, por tres precisas razones: la primera, porque esta clase de actuación no es necesaria para adelantar la acción ejecutiva, pues como se explicó previamente, la conducta omisiva de la compañía aseguradora para pronunciarse oportunamente sobre la reclamación de la indemnización, habilita la ejecución; segundo, porque contrario a lo que afirma la parte impugnante, este hecho nunca fue puesto en conocimiento de la judicatura, ni menos se aportó prueba de ello,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR