SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 42216 del 03-06-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874161593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 42216 del 03-06-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 42216
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Junio 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1-

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº 162

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por L.R.A.L. contra el fallo del 20 de abril del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

L.R.A.L. está vinculado a la Universidad Nacional de Colombia y desempeña el cargo de profesor asociado en dedicación tiempo completo.

Según relata, entre los años 2002 a 2006 el Gobierno realizó reajustes superiores a dos salarios mínimos mensuales legales, los que terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en ese cuatrienio.

La remuneración de los profesores universitarios es el resultado de multiplicar la suma de los puntos reconocidos a cada docente por el valor del punto en pesos que asigna el Gobierno Nacional. El Decreto 1279 de 2002 estableció su régimen salarial y prestacional y los puntos se asignan según títulos, la producción y la experiencia académica, pero cada año el Gobierno expide un decreto determinando el ajuste al valor del punto.

Los incrementos realizados a su salario durante el periodo 2002-2006 son inferiores al índice acumulado de inflación en ese cuatrienio, con lo que se ha incumplido lo dispuesto en las sentencias C-931 de 2004 y C-1017 de 2003 de la Corte Constitucional, que imponen al Estado la obligación, dentro de la vigencia del Plan de Desarrollo, de garantizar a los servidores públicos a los que se les haya limitado el derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, su derecho de alcanzar la actualización plena de su salario conforme al índice acumulado de inflación.

El ajuste hecho por el Gobierno en el 2006 (Decreto 386) y aplicado por la Universidad fue del 5.00% cuando en realidad debió ser del 10.95%, lo que generó disminución real de su salario que se ha proyectado en los años 2007 y 2008.

El trato que se le ha dado es desigual porque mientras su salario perdió capacidad adquisitiva, los salarios más bajos sí fueron incrementados, garantizando su capacidad adquisitiva.

El 17 de julio de 2006 la Asociación Sindical de Profesores Universitarios elevó petición al Presidente de la República y a los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional reclamando el reajuste de los salarios de los docentes, pero la respuesta que se les suministró es que en el incremento hecho se tuvo en cuenta el IPC del año 2005.

Con posterioridad se han enviado otras solicitudes a la Universidad y al Ministerio de Hacienda, pero no se ha obtenido lo deseado. De manera que se han agotado todas las vías para reclamar su derecho y el consiguiente cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional.

La negativa a realizar el incremento le causa un perjuicio irremediable y vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, igualdad, y a una remuneración mínima vital y móvil.

Solicita se ordene a las autoridades demandadas decretar el reajuste necesario para garantizar la actualización plena de su salario al año 2008, el reconocimiento y pago de lo adeudado por el 2006 como consecuencia de la diferencia resultante y la reliquidación y pago de lo correspondiente a 2007 y 2008.

Adjunta certificación laboral, copia de las peticiones a que hizo referencia y los decretos sobre incrementos salariales.

2. Las respuestas

2.1. Apoderada especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Director Jurídico (e) del Departamento Administrativo de la Función Pública.

En materia de decretos salariales el Gobierno está sometido a las restricciones del artículo 345 de la Constitución y del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, y no viola norma alguna cuando los dicta pasados los 10 primeros días del mes de enero.

Ni el Ministerio ni el Departamento adoptan decisiones administrativas al interior del ente educativo en razón al respeto por la autonomía universitaria.

La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y resulta improcedente para los fines propuestos por el actor (cita sentencias varias sentencias de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de Tribunales Superiores).

2.2. Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional

El accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y no se evidencia perjuicio irremediable.

2.3. Apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Las universidades estatales gozan de autonomía constitucional y el Presidente de la República no representa judicialmente a la Nación, razones que conducen a afirmar que su convocatoria al trámite de tutela es irregular.

Cuando el Gobierno ordena incrementos salariales para los servidores públicos, se circunscribe a la ley de apropiaciones en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo.

La acción de amparo es improcedente.

2.4. Representante de la Universidad Nacional de Colombia.

La autonomía universitaria en materia financiera se deslinda de la posibilidad que sean tales entes los que autorregulen y definan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos administrativos y docentes. Constitucionalmente esa función compete...

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