SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01817-00 del 24-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874161750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01817-00 del 24-09-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTC12986-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01817-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12986-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01817-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Odyla del Carmen Salas Arco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de pertenencia al que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. La accionante por intermedio de apoderada judicial, pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el juicio referido, «con las actuaciones judiciales irregulares, y más aún, cuando se omitió el trámite del Grado Jurisdiccional de Consulta en la Sentencia proferida el 13 de marzo de 2014» (sic) (fl. 60).

En consecuencia pide concretamente, que «como la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta por la señora ESPERANZA ARCOS DE SALAS, no fue presentada en legal forma, consider[a] con el mayor respeto, que en lugar de someter[l]os a otros 15 años de litigio, ruego a ustedes H.M. si es conducente, apliquen en este caso, lo que la Jurisprudencia de la Sala de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia de Octubre 20 de 1971 dice, exactamente en el Art. 2512 del C.C; si se conoce que [ella] reúne los presupuestos legales. Y así protegen [sus] derechos fundamentales (…) y de los demás intervinientes en este proceso» (sic) (fl. 70).

2. Sostiene en complejo escrito que obliga a transcribir muchos de sus apartes, que los cónyuges L.S.M. y Esperanza Arcos de Salas, adquirieron mediante escritura pública N° 185 de 28 de julio de 1960 el predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 240-16839; que luego la cuota parte que le correspondía a la señora A. de S., le fue rematada por M.G. de Cardona el 4 de octubre de 1973, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali.

Manifiesta que el 12 de junio de 2000, Esperanza Arcos de S. a través de apoderado judicial, presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra L.L.D.V., J.F.B.R., R.E.R.N. y E.W.R.I., como «compradores de los derechos de dominio que tenía el propietario L.S.M. en el otro 50% del lote a usucapir que da cuenta la Escritura Pública 185 del 28 de Julio de 1960», así como frente a los herederos de L.S.M., pese a que debió fue dirigirla contra los herederos determinados e indeterminados de M.G. de C., quien figuraba «como única titular de los derechos reales principales, como consta en el certificado de libertad y tradición con M.I N° 240-16839«, y, que aquélla había fallecido el 10 de febrero de 1980.

Agrega que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto la inadmitió el 16 de junio siguiente, pero como «desafortunadamente» el abogado de la demandante «no corrigió todos defectos», ya que se limitó a presentar un escrito el 27 de junio «dentro del cual se corrigió solamente el trámite prescrito por el Art. 407 del C.P.C., en reemplazo del decreto 2303 de 1989, las demás irregularidades no se corrigieron», la demandante Esperanza Salas de Arcos tuvo que solicitar en septiembre de 2002 la nulidad «oficiosa» de lo actuado a partir del auto admisorio de 7 de julio de 2000; además, el 3 de noviembre posterior, el apoderado de algunos de los demandados requirió la desvinculación de los mismos a fin de evitar involucrarlos en un proceso ajeno a sus intereses.

Complementa que, si bien el Juzgado en auto de 18 de febrero de 2003 declaró la nulidad y ordenó la notificación de los herederos de la señora G. de C., igualmente «ratificó» a los demás demandados pese a que en ese momento debió excluirlos, puesto que «el señor Juez de conocimiento debió diferenciar las propiedades inscritas, que vienen de un contrato de venta, del lote adjudicado por remate a la señora MERCEDES GIRALDO DE CARDONA, que es el objeto de esta demanda de pertenencia».

Adiciona que frente a la parte final de esa providencia, presentó recurso de reposición, y el Despacho judicial «por un error en la trascripción, que fácilmente se podía corregir, si se analizaban las actuaciones judiciales de la suscrita apoderada, quien fue la que presentó la solicitud de la nulidad oficiosa«, mediante auto de 4 de abril siguiente mantuvo la decisión, razón por la cual, alega, «los han mantenido arbitrariamente atados al proceso de pertenencia a L.L.D.V., J.F.B.R., E.W.R.I., y R.E.R.N., durante más de quince (15) años».

Manifiesta de otra parte, que en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, los señores J.F.B.R. y R.E.R.N., «en su condición de Subrogatarios dentro de la sucesión intestada del causante L.S.M., allegaron el 31 de diciembre de 2009 el trabajo de partición de los bienes, y solicitaron la adjudicación del inmueble que habían adquirido del causante, lo que prueba, afirma, «que la demandante primigenia se equivocó, sobre el titular inscrito; y el señor juez de primera instancia en las oportunidades que tuvo, no lo corrigió; y ese error nos ha llevado a la dilación del proceso, por espacio de 15 años por un descuido en la apreciación de la prueba».

Asevera igualmente que el 27 de enero de 2009, presentó a través de su abogada «Reforma o corrección de la demanda integrada de pertenencia», la que fue admitida el 8 de junio del mismo año, por lo que la vinculación de los herederos de la señora G. de C., «se realizó con la corrección de la demanda de pertenencia en el año 2009 esta omisión de la notificación oportuna, configura motivo de nulidad procesal si se estudia el proceso 2000-0276; fácilmente se puede observar que a esa fecha, la señora Esperanza Arcos de Salas, había fallecido (el 29 de febrero de 2004)», lo que significa además, que éstos «se vinculan a la precitada demanda (…) a los seis (6) años de haberse declarado la nulidad oficiosa a la que nos referimos en párrafos anteriores».

Informa que pese a que en tal fecha se le reconoció «su legitimación por activa, para pedir a su favor la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado en la reforma, toda vez que ha demostrado con la prueba determinante en esta clase de procesos como es la testimonial que [ella] ha ejercido posesión junto con su madre ya fallecida sobre el inmueble a usucapir, con ánimos de señoras y dueñas, ejecutando actos positivos, cumpliendo la función social que demanda la propiedad; sin reconocer dueño alguno; lote que es objeto de la declaración de pertenencia impetrada y cuota parte correspondiente a la demandante inicial señora ESPERANZA ARCOS DE SALAS», el Juzgado en sentencia de 13 de marzo de 2014 negó sus pretensiones, «sin tener elementos de juicio; por cuanto la reforma estaba dirigida solamente contra los herederos determinados e indeterminados de la señora MERCEDES GIRALDO DE CARDONA; y fue el señor J. el que continuó vinculándolos al proceso a todos los demandados ajenos al mismo, alegando que no todas las partes se debían modificar».

Expone en conclusión, que el Juzgado accionado incurrió «en error judicial», al «confirmar los linderos del inmueble que se pretende ganar por prescripción, y que no corresponden a la verdad real»; porque en el auto de 18 de febrero de 2003 determinó que «los demandados L.L.D.V. Y OTROS continuaran vinculados al proceso de pertenencia»; «al ordenar emplazar a la demandada MERCEDES GIRALDO DE CARDONA fallecida en 1980»; además «ordenó la notificación personal a los precitados demandados que fue un error judicial, por las consideraciones anteriores», y, «por haber admitido la demanda de pertenencia con auto del siete de julio de 2000 sin estar debidamente corregida»; también asegura que «el señor Juez de primera instancia, ha infringido constantemente el debido proceso que abarca el derecho a la defensa, de las partes en el conflicto; puesto que ha debido declarar nulo todo lo actuado en el proceso de pertenencia 2000-0276, y conceder el...

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