SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73405 del 28-06-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 73405 |
Fecha | 28 Junio 2017 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL9634-2017 |
R.E. BUENO
Magistrado ponente
STL9634-2017
Radicación n.° 73405
Acta 23
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por G.L.G.C. y G.J.S. contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES
Gloria L.G.C. y G.J.S. presentaron acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, dignidad humana y trabajo.
Señalaron que celebraron un contrato de compraventa con el señor J.C.V., por el cual adquirieron un bien inmueble ubicado en el municipio de Tibú; que suscribieron la escritura pública 300 del 1 de diciembre de 2007 y actuaron con buena fe exenta de culpa.
Indicaron que la señora A.A.F.C. presentó solicitud de restitución de tierras, respecto del citado inmueble y que su conocimiento fue atribuido al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
Refirieron que presentaron oposición, en la que sostuvieron que tanto el contrato de compraventa que la solicitante había realizado con la señora L.M.E.A., como el que ellos celebraron con el señor J.C.V., reunieron todos los requisitos esenciales, sustanciales y especiales de ese negocio jurídico; que, para cuando se suscribieron, no había sido expedida la Ley 1448 de 2011, normatividad que no se les podía aplicar de forma retroactiva; que la reclamante no había abandonado el inmueble y se usufructuaba del canon de arrendamiento de éste y que no reconocían que hubiese sido víctima de desplazamiento forzado ni de amenazas por parte de grupos ilegales; que, en subsidio de las excepciones de mérito propuestas, peticionaron el reconocimiento de la compensación por indemnización de perjuicios.
Adujeron que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, mediante sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, negó su oposición, desconoció su condición de compradores de buena fe exenta de culpa y de segundos ocupantes.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se revocara la providencia del 30 de marzo de 2017, proferida por la sala accionada y, en su lugar, se ordenara el restablecimiento de su derecho de dominio sobre el inmueble objeto del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto del 21 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. Así mimo, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta se remitió a la providencia del 30 de marzo de 2017, en la que expresó las razones por las cuales los opositores no fueron calificados como adquirentes de buena fe exenta de culpa ni como segundos ocupantes.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de su actuación y sostuvo que no había desconocido ningún derecho fundamental.
La Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial de Norte de Santander, señaló que los accionantes contaron con las garantías de defensa en la actuación administrativa y judicial y no estaban en presencia de un perjuicio irremediable.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 4 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que la determinación cuestionada se fundamentó en argumentos carentes de arbitrariedad o capricho y, en tal medida, no era procedente la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Los accionantes presentaron escrito de impugnación. Manifestaron que habían obrado con buena fe exenta de culpa, tal como lo expresaron en los planteamientos del escrito inicial. Señalaron que la responsabilidad debió recaer en quienes celebraron la compraventa inicial y no en ellos, a quienes debió reconocérseles la condición de segundos ocupantes, acorde con el criterio sentado en las sentencias CC C-330-2016 y CC T-367-2016.
IV. CONSIDERACIONES
Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones...
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