SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73427 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874162176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73427 del 28-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteT 73427
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9635-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL9635-2017

Radicación n.° 73427

Acta 23

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por C.P.M.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La señora C.P.M.A. presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

Señaló la accionante que, a raíz de una denuncia penal que presentó contra el señor J.J.J.P., tanto él como sus familiares promovieron una serie de procesos administrativos, civiles y penales en contra de ella y de su cónyuge, con el fin de demostrar que aquella había sido formulada por los conflictos económicos existentes; que, es así como la señora Blanca Lucía J.P. interpuso una demanda ordinaria, con el propósito de que se declarara la resolución de un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble.

Afirmó que ella desconocía a la demandante, porque era su esposo quien hacía las negociaciones y dejaba los bienes adquiridos a su nombre; que, además, no fue intención de las partes celebrar dicho contrato, sino que, en realidad, se trató de un negocio de mutuo, cuyo pago fue garantizado con una letra de cambio y con la suscripción de un «MAL DENOMINADO CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA».

Indicó que el proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Caldas, bajo el radicado 2012-00136-00; que contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó:

FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, TEMERIDAD Y MALA FE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR POR PASIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR POR ACTIVA, FALTA DE OBJETO PARA DEMANDAR, ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO DEL DEMANDANTE, INDEBIDA PRETENSIÓN ADJETIVA QUE TIENE RELACIÓN CON LA FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y PETICIÓN ANTES DE TIEMPO.

Expuso que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas profirió sentencia el 30 de septiembre de 2014, por la cual declaró probada la excepción de «falta de causa para demandar» y condenó en costas a la demandante; que, aunque la parte actora apeló la decisión, no sustentó el recurso, puesto que se limitó a «atacar a la PERSONA DEL JUEZ (sic)», en lugar de exponer su inconformidad sobre el punto central del fallo; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primer grado, pero la adicionó, en el sentido de ordenarle que devolviera a la demandante la suma de $50.000.000, a título del precio que le había pagado y la condenó en costas; que solicitó la aclaración y adición del fallo, petición que fue negada por auto del 14 de febrero de 2017.

Manifestó la accionante que la sentencia de segunda instancia desconoció el principio de congruencia, puesto que lo pedido en la demanda era la resolución del contrato, el pago de $100.000.000, la indemnización de perjuicios y las costas del proceso; que el recurso de apelación debió declararse desierto por falta de sustentación y que no era procedente que por ese conducto se adicionara la decisión de primer grado.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto el auto que negó la solicitud de aclaración y, parcialmente sin efecto, la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016, en cuanto adicionó la decisión de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 26 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.

Surtido lo anterior, mediante providencia del 10 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión cuestionada no era resultado de un actuar caprichoso o arbitrario que diera lugar a la intervención del juez de tutela. Puntualizó que:

[...] si la inconformidad de la accionante reviste el hecho de que el Tribunal accionado haya adicionado el fallo de primera instancia para ordenarle la devolución del dinero que la demandante le entregó, a título de restituciones mutuas, se evidencia precisamente que este fue el objeto del recurso de apelación y sobre este punto se centró el reconocimiento del ad quem, por ser consecuencia de la declaratoria de nulidad y su pronunciamiento haber sido omitido por el a quo.

Recuérdese que acogida la tesis según la cual el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes estaba viciado de nulidad absoluta, su declaración no se confina de incongruente por extra petita, pues el legislador le confió al juez el deber de reconocerla de oficio cuando advierta su existencia, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1742 del Código Civil

[...]

Finalmente, tampoco se evidencia que la providencia que negó la solicitud de adición y aclaración fuera infundada o arbitraria, como quiera que ahí se explicaron con claridad y detalle las razones de la decisión.

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró que el recurso de apelación formulado por su contraparte debió declararse desierto, porque no atacó el fundamento del fallo, esto es, que se hubiese declarado probada la excepción de falta de causa para demandar. Así mismo, insistió en que la demanda interpuesta en su contra, tuvo como objeto la resolución del...

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