SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49343 del 15-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874162223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49343 del 15-06-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49343
Número de sentenciaSL9283-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Junio 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL9283-2016

Radicación n.º 49343

Acta 21

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por R.T.M.U. contra la sentencia proferida por una Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra DANARANJO S.A.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, R.T.M.U. demandó a la sociedad DANARANJO S.A., para que previa la declaración de que el acta de transacción que suscribió es nula e ineficaz por vicios en el consentimiento, así como que la empleadora realizó sin autorización legal un despido colectivo dentro de la cual quedó incluida, o que se declare que fue despedida en forma unilateral e injusta, y otras, fuera condenada de manera principal, a restablecer su contrato de trabajo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuviera cesante. De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por despido, el incremento salarial de 2001 dispuesto por el pacto colectivo, la reliquidación de sus prestaciones sociales con fundamento en dicho aumento, el pago al ISS de los valores que descontó y no traslado a dicha entidad, la indemnización por falta de cancelación del subsidio familiar, la indemnización moratoria, y los intereses moratorios y el IPC sobre cada obligación.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 18 de julio de 1988 y el 28 de diciembre de 2001, como operadora Máquina Bowe, devengando en el último año de servicio un salario promedio mensual de $420.614.oo; que en la última fecha citada suscribió un acta de transacción en el que supuestamente se dijo que el contrato se terminaba por mutuo acuerdo, y en la que se consignó que recibiría $2.533.221 por liquidación definitiva de su contrato y $6.570.048 a título de bonificación por retiro, cuyo recibo quedó supeditado a la suscripción del acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo; que el 4 de enero de 2002, compareció ante dicho ente a suscribir dicha acta, lo cual no se realizó porque las sumas ofrecidas fueron rebajadas unilateralmente por la empresa; que el consentimiento que prestó al momento de la firma del acta de transacción no fue libre y espontáneo, «sino que surgió como resultado del constreñimiento que la empresa ejerció sobre ella, al señalar que si no firmaba el Acta de Transacción, sería despedida con justa causa», lo cual comporta que, contrario a lo anotado en dicho documento, el acuerdo no puede hacer tránsito a cosa juzgada, por el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, que la empresa no le pagó el incremento salarial del pacto colectivo de 2001 y que tampoco trasladó al sistema de seguridad social, los valores que le descontó de su salario para ese efecto.

La demandada se opuso a las pretensiones por ser válida la transacción que suscribieron, por no haber existido despido colectivo, por haber recibido la trabajadora los incrementos del pacto colectivo y por carecer de legalidad lo demás alegado por su ex-servidora. Admitió las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, la celebración de la transacción y las sumas convenidas, que serían solucionadas siempre que se suscribiera un paz y salvo ante el Ministerio del Trabajo, «acuerdo que nada tiene que ver con la decisión de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo la cual surtió efectos desde el 28 de diciembre de 2001». Negó los restantes hechos o dijo que no tenían este carácter. Adujo que la demandada obtuvo la aprobación de un acuerdo de reestructuración económica y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 30 de junio de 2009, declaró válida la transacción celebrada entre las partes, probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la enjuiciada, dejando a cargo de la demandante las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la actora, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El ad quem manifestó que los puntos de inconformidad de la actora fueron los de la nulidad de la transacción, el no adelantamiento de trámite legal para el despido colectivo y no haberse analizado por el a quo las pretensiones subsidiarias.

A renglón seguido, se ocupó del despido colectivo, la nulidad de la transacción y por último del incremento salarial de 2001 y la reliquidación de prestaciones con base en el pacto colectivo.

De tales temas, descartó toda posibilidad de éxito a la declaratoria de despido colectivo, dado que la calificación de despidos colectivos que regula el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no está asignada a la justicia laboral sino al Ministerio de la Protección Social.

En torno a la nulidad de la transacción, reprodujo el acta que contiene el acuerdo suscrito por las partes y, tras considerar que se trata de uno de los mecanismos legales diseñados para precaver conflictos laborales, cuya regulación está contenida en los artículos 2469 del Código Civil y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que en el presente caso el consenso se adecuó a la Ley, no se afrentaron derechos ciertos e indiscutibles, ni se demostró que el consentimiento del actor estuviera viciado por error, fuerza o dolo. También, dijo, «el demandante al momento de suscribir dicha acta tuvo presente no sólo el acta en si, sino las condiciones de la misma. Y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación. Así mismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por si misma como una fuerza de coacción o de violencia ejercida contra la contraparte, consecuencialmente la transacción así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna, pues ella es obligatoria, inmutable y definitiva».

Copió un pasaje de una sentencia de la Sala de Casación Civil de 20 de agosto de 1971, relativa a los requisitos de validez de un contrato y le apuntó a la licitud del objeto contractual, sobre cuya presencia en el caso litigado no halló duda, pues se trató de un acuerdo bilateral en aras de poner fin a la relación de trabajo subordinada entre las partes. Enseguida, refirió que existen 3 clases de errores generadores de vicios en el consentimiento, consagrados en los artículos 1510 a 1512 del Código Civil, que no halló demostrados en el caso bajo examen, «puesto que al suscribir las partes el acuerdo transaccional, se sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin a cualquier tipo de controversia».

En ese orden, prosiguió, no se demostró presencia de fuerza o violencia de la empleadora sobre el trabajador «que hubiera infundido al trabajador un justo temor coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica por una coacción física o moral para inducirlo a la celebración de la transacción». Reprodujo un fragmento de un fallo de la Sala de Casación Civil de abril 15 de 1969 y trascribió, al parecer, un concepto doctrinal sobre la transacción y luego anotó que «De lo anterior, se colige que la entidad demandada acreditó que la terminación de la relación laboral lo fue por mutuo acuerdo».

Reprodujo un trozo de la sentencia de casación 10169 de 3 de diciembre de 1997 de esta Sala de la Corte, y refirió la insuficiencia de la prueba testimonial para acreditar vicios en el consentimiento de la actora, dado que sus emisores no hicieron presencia al momento de la firma del acta contentiva de la transacción «que es precisamente, en el que se configuran los vicios del consentimiento, por lo que sus dichos, terminan siendo meras conjeturas o apreciaciones de tipo personal, que no logran desvertebrar el acuerdo de voluntades».

Finalmente añadió que «en caso de incumplimiento del acuerdo transaccional se debe acudir al proceso ejecutivo laboral, con el fin de hacer efectiva la obligación, pero no pretender que el incumplimiento genere la nulidad del acuerdo».

Sobre el incremento salarial del año 2001, examinó el recibió de pago del folio 41, del cual dedujo que a la actora se le venía cancelando un salario para ese año de $385.532; analizó los recibos de pago de folios 36 a 38 y observó que ese salario para dicho año fue incrementado en $420.614, descartando con ello la afirmación de la demandante, según la cual no se le había reajustado el salario en la citada anualidad.

Por último, expresó que no se había demostrado que a la actora se le hubieran negado durante 11 meses los...

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