SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02609-00 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874162324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02609-00 del 21-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02609-00
Fecha21 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15203-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15203-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02609-00

(Aprobado en sesión del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.C.G.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y los Juzgados Quince Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, todos de Cali, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario nº 2015-00601.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas porque, en su criterio, resolvieron continuar la ejecución nº 2015-00601, sin atender las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales sobre la «acreditación de la reestructuración de mi crédito hipotecario de vivienda al realizarse la reliquidación».

2. En síntesis expuso que en virtud a la tutela que resolvió esta Corporación mediante sentencia STC3862-2015, se le ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dejar sin efecto el fallo que profirió el 30 de junio de 2010 (que confirmaba parcialmente el dictado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad), para que en su lugar resolver nuevamente la segunda instancia dentro del ejecutivo antes referido, pronunciándose sobre «la exigibilidad de los instrumentos cambiarios otorgados antes de la vigencia de la ley 546 de 1999».

Informó que al volver a estudiar el asunto, con providencia del 24 de abril de 2015, el Tribunal «está desconociendo [el] crédito de vivienda usada y la construcción de vivienda propia en la casa de ladrillo y adobe cubiertas con tejas de barro, en una CASA LOTE comprado en el año 1991, que está claramente incluido en el decreto 3760 del 25 de Septiembre de 2008», ya que para ello adujo que «ninguno de los créditos en ejecución aparece destinado a la adquisición de vivienda a largo plazo», y por tanto los excluyó de los beneficios contemplados en la precitada Ley 546, «salvo frente a la redenominación del pagaré suscrito en UPAC que se imponer al tenor del artículo 38 ibídem, el cual consagra que todas las obligaciones expresadas en esa unidad de valor se expresen en UVR».

Adujo que con dicha determinación, el fallador de segundo grado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, ya que «se comprende fácilmente, que aunque el decreto 3760/2008, es muy posterior a la fecha en que se realizó el crédito hipotecario (17/04/1996), tiene en cuenta como crédito de Vivienda para persona naturales la Construcción de Vivienda propia, y el mejoramiento de la vivienda usada», y agregó que la acción es oportuna en tanto que aún está pendiente la diligencia de remate del inmueble por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali.

3. Pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la colegiatura acusada «ratificando la inejecutabilidad del auto de mandamiento de pago correspondiente al crédito pagaré 12380-5 (que sin existir REESTRUCTURACIÓN (…)», y se ordene la aplicación de los efectos jurídicos previstos en la Ley 546 de 1999 (fls. 1 a 24, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, informó que la discusión al interior del proceso «se ha tornado en relación a la liquidación del crédito, más no se ha discutido el tema de reestructuración de la obligación», pues éste ha sido abordado y resuelto por el Tribunal en cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corte, y que como las actuaciones «han sido realizadas con la observancia de las normas sustanciales y procesales que regulan el proceso ejecutivo (…), no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del accionante» (fl. 184, ibídem).

2. El Tribunal accionado, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, manifestó que esa colegiatura profirió sentencia el 24 de abril de 2015 «conforme a la orden de amparo», puesto que «se procedió a hacer nuevo análisis respecto de la exigibilidad de los títulos materia de ejecución a la luz de la Ley 546 de 1999», sin que su resultado pueda tenerse por «antojadizo o arbitrario» (fls. 187 y 188, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al resolver la segunda instancia dentro del ejecutivo nº 2015-00601, vulneró las prerrogativas superiores del demandante, al no haber declarado las consecuencias jurídicas previstas en la Ley 546 de 1999, respecto de los créditos hipotecarios dirigidos a la «construcción de vivienda propia de persona natural» que no fueron objeto de reestructuración.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, de la información que arrojan las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Corte advierte que habrá de negarse el amparo implorado, toda vez que la determinación que la demandante censura, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.

3.1. En efecto, para que la colegiatura acusada, mediante providencia del 24 de abril de 2015, determinara modificar la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en lugar de aplicar a los créditos ejecutados y no reestructurados las consecuencias previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 546 de 1999, preliminarmente precisó que era su deber «revisar el cumplimiento de los requisitos que dotan de mérito ejecutivo al título que se aporta como base de cobro (…), incluso de manera oficiosa», citando como soporte algunos pronunciamientos realizados por esta Corporación.

Enseguida adujo que para atender la orden de tutela emitida por esta Sala (STC3862-2015), consistente en «pronunciarse nuevamente sobre la exigibilidad de “los instrumentos cambiarios otorgados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999”, se advierte que los pagarés objeto de cobro cumplen con los requisitos generales y especiales establecidos en la ley comercial para su ejecución», ya que:

«En efecto, los cartulares No. 12380-5 y No. 0226944, suscritos al 7 de enero de 1997 y el 26 de abril de 1999, respectivamente (Fl. 3-5 C.1), y el pagaré No. 262091, suscrito el 7 de diciembre de 2000, que corresponde a una refinanciación del primar instrumento en mención, reúnen las condicionas establecidas en los artículos 621 y 709 (s.s.) del C. de Co., pues contienen la mención del derecho que en el titulo se incorpora, y la firma de quien lo crea, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, al nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y la forma de vencimiento.

A ello se suma que, conforme lo exige el artículo 488 del C. de P. C, dichos documentos incorporan obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo del ejecutado, y a favor de la entidad demandante, pues establecen el valor del capital mutuado, la forma de pago y el vencimiento de cada uno da los instalamentos mensuales pactados, así como la facultad de acelerar el plazo», y que «de conformidad con lo establecido en el artículo 554 del C. de P. C, especial para los procesos hipotecarios, fue allegada la primera copia da la escritura pública No. 1365 de 27 de noviembre de 1996 (Fl. 18 vlto C. 1), mediante la cual se constituyó hipoteca a favor de la entidad demandante sobre predio de propiedad da) ejecutado, y se anexó el respectivo certificado de tradición del mismo (Fl. 21 C. 1)».

Refiriendo de nuevo a la orden de amparo dictada por esta Corte, dijo que «revisado el expediente -conforme se ordenó por el juez de tutela- se advierte que,...

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