SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002017-00003-01 del 09-03-2017
| Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
| Fecha | 09 Marzo 2017 |
| Número de expediente | T 0500122100002017-00003-01 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Medellín |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
| Número de sentencia | STC3234-2017 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por A. de J.S.G. contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado J.C.D..
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en cuanto no admitió a trámite una ejecución por alimentos impetrada contra su ex cónyuge.
2. En síntesis, del escrito de tutela y anexos allegados, se extracta que tras la declaratoria de divorcio, mediante sentencia fechada el 10 de mayo de 2016, el accionado fijó «a título de cuota alimentaria, a cargo del señor JAIME CHAVARRO DIMATE y a favor de su cónyuge señora ARACELLY DE J.S.G., el equivalente al 15% de la asignación de retiro que recibe de la caja de retiro de las fuerzas militares», pagadera directamente bajo recibo o mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
Para lograr el pago de los alimentos, la actora presentó demanda ejecutiva la cual inadmitió el Despacho convocado el 28 de junio de 2016, «bajo el entendido de que no se precisó la cuantía de la cuota alimentaria ni de la pensión devengada por el demandado», y por tanto debía aportar «la certificación del pagador… de los meses que se pretenden ejecutar, por cuanto el título ejecutivo que se presenta es de los denominados títulos incompletos…», y también negó «por improcedente» la solicitud de oficiar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, «teniendo en cuenta que corresponde a la parte allegar la carga de la prueba al proceso».
Sostuvo que pese a haber acreditado que la certificación echada de menos no la pudo conseguir a través de derecho de petición, con auto del 15 de julio de 2016 el Juzgado rechazó la demanda, reiterando que como la cuota se estableció en porcentaje «es necesario para estructura la demanda el valor de lo percibido por el ejecutado mes a mes, teniendo que acudir la señora SERNA GIRALDO a una solicitud de prueba extra proceso para definir dicho valores, toda vez que esos títulos ejecutivos son de los que necesitan un anexo para ser interpretados».
Recurrida la anterior decisión, mediante auto del 13 de octubre de 2016 el enjuiciado la mantuvo, añadiendo a los argumentos ya esbozados, que el Código General del Proceso, «ordena al juez debe abstenerse de practicar pruebas que la parte haya podido conseguir», y que «si bien es cierto mediante derecho de petición no pudo obtenerla, si pudo acudir a la figura creada por nuestro legislador en el artículo 174… esto es, la prueba extraproceso».
Agregó la accionante que «soy una persona de escasos recursos económicos y no me encuentro en condiciones de asumir los gastos que implica mi subsistencia, pues no cuento con un empleo formal que me permita solventar los gastos de alimentación, salud, vivienda, entre otros», y que la cuota objeto de cobro, «es el único medio que poseo actualmente para cubrir esos gastos».
3. Pretende que «se ordene al Juzgado Doce de Familia de Medellín que, previo a librar mandamiento de pago, oficie a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES para que comunique de forma directa al Despacho la cuantía de la pensión devengada por el señor JAIME CHAVARRO DIMATE, y así poder realizar la conversión monetaria del 15% de cuota alimentaria…» (fls. 1 a 6, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Doce de Familia de Medellín defendió las providencias censuradas por esta vía, afirmando que «la exigencia hecho por el despacho no se torna arbitraria y mucho menos caprichosa, pues el artículo 82 del Código General del Proceso en su numeral 4º tiene como requisito de la demanda, que ella diga lo que se pretende expresado con precisión y claridad y es precisamente esos elementos de los que adolecía la demanda que requiere de la aludida certificación para poder determinar el monto total a ejecutar… dado que es una operación matemática la que determina a cuánto asciende el 15% de la pensión», y que «no puede pues olímpicamente descargar la señora en el despacho el deber de averiguar el monto… y mucho menos pretender que sea el despacho el que determine la cuantía a ejecutar», y que «el papel del juez imparcial» es admitir o no la demanda «pero nunca estructurarla» (fl. 27, ibídem).
EL FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió el amparo al encontrar que con observancia en lo previsto por los artículos 43 y 85 del Código General del Proceso, no era dable argüir «que la omisión de aportar el respectivo documento constituya un...
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...no se avizora aplicable, pues además de lo ya discurrido, conlleva un trámite adicional y que a todas luces es innecesario» (CSJ STC3234-2017, 9 mar. 2017, rad. Al haber incursionado en el referido defecto de procedibilidad por no dar una interpretación idónea a la normativa adjetiva, es cl......