SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002016-00013-01 del 17-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874162424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002016-00013-01 del 17-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Marzo 2016
Número de sentenciaSTC3419-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122210002016-00013-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3419-2016

Radicación n.° 76001-22-21-000-2016-00013-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por E.A.S.M., en nombre de su hija K.S.S.O. contra el Ministerio de Educación Nacional –MEN-, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES- y la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, trámite al cual se vinculó al Colegio César Conto de Cali.

  1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el actor demanda el amparo de los derechos a la educación y libertad “(…) de escogencia del tipo de educación (…)”, presuntamente lesionados por las entidades convocadas.

2. Para sustentar su reparo, manifiesta que decidió inscribir a su hija en el C.C.C. en Cali, porque estimó la idoneidad de esa institución.

Refiere que el municipio acusado, desconociendo su voluntad y la de la menor, quien pretende permanecer en dicho establecimiento educativo “(…) en su ambiente con sus amigas y compañeras de estudio (…), hasta que (…) termine sus estudios (…)”, le impuso matricularla en otro plantel “(…) con la amenaza de quitarle el subsidio educativo sino obedece es[a] orden arbitraria (…)”.

Si bien la Secretaría de Educación municipal apoyó su negativa a contratar el servicio educativo con C.C. por “(…) mala calidad (…)”, dado que no superó “(…) el percentil 20 de que habla el Decreto 1851 de septiembre de 2015 (…)”, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, la directora de aquélla institución le informó que ese ente está certificado por ICONTEC.

Asevera que el Decreto 1851 de 2015 es inconstitucional “(…) porque habla de retroactividad en su aplicación (…)”. Asimismo, arguye que el municipio no debió aplicarlo, por cuanto es una normativa reglamentaria de la contratación estatal, inferior a la “(…) Ley General de Educación (…) Ley 115 de 1994 (…)”.

Advierte que la calificación efectuada a la institución donde está su hija fue insuficiente, pues sólo se tuvo en consideración uno de los ocho factores legalmente establecidos, relativo a los “(…) logros de los alumnos (…) desconociendo (…) lo que todo pedagogo sabe, que la evaluación debe ser integral y no parcial (…)”.

Señala que el ICFES no ha publicado el listado prescrito en el Decreto mencionado, referente a los “(…) establecimientos educativos que cumplen con (…)” lo requerido para “(…) ser habilitados en el Banco de Oferentes (…)”; no obstante, el despacho ministerial atacado sí elaboró una lista “(…) sin firma y sin motivación (…), crea[ndo] confusión y mala aplicación de éste por parte de las entidades territoriales (…)”.

Finalmente, sostiene que las instituciones deben valorarse para impulsar un “(…) plan de mejoramiento y super[ar] sus deficiencias (…)” no para sancionarlas (fls. 1 al 10, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, (i) garantizar la continuidad de la matrícula de su hija en el Colegio C.C.; (ii) ordenarle al ICFES publicar la lista “(…) de los colegios no oficiales y de los oficiales que superaron el percentil 20 con las pruebas saber del año 2014, en donde se especifique la forma como se calculó el citado percentil y se le dé oportunidad a los colegios, para presentar (…) reclamaciones (…)”; e (iii) imponerle al Ministerio convocado abstenerse de emitir el antedicho listado (fls. 11 y 12, ídem).

1.1. Respuesta de los accionados

a) La cartera ministerial acusada destacó que el Decreto 1851 de 2015 se emitió para reglamentar “(…) la prestación del servicio educativo oficial brindado mediante la contratación con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares (…)”. En esa norma se fijaron criterios para la conformación de un Banco de Oferentes donde son incluidos los establecimientos educativos con idoneidad y experiencia para contratar. En relación con el C.C.C., señaló el incumplimiento de la medida exigida para inscribirse en el citado Banco de Oferentes, pues (fl. 29, ídem).

“(…) el percentil en el examen de Estado Saber 11 en el área de lenguaje correspondió a 20, mientras que para matemáticas es de 43, con lo cual está [in]cumpliendo el requisito de superar el percentil 20 en las pruebas Saber 2014. (…) [L]a comparación se hace respecto a la totalidad de establecimientos educativos de la ciudad de Santiago de Cali (…)”.

En cuanto a la garantía a la educación de la menor agenciada, aseveró no estar conculcada porque el ente territorial debe

“(…) velar porque los niños y niñas reciban una educación de calidad, así mismo debe verificar que las instituciones educativas cumplan con los criterios para conformar el Banco de Oferentes, por lo que no suscribir un contrato con un Colegio que no cumple ello no implica vulneración del derecho a la educación de los niños y niñas de Cali, por cuanto cuenta con otros oferentes además de la capacidad oficial para garantizar el acceso y permanencia de los estudiantes en el sector educativo (…)”.

“(…) La razón por la cual los estudiantes no continuaran en establecimientos educativos con percentil menor a 20, corresponde a la protección de su derecho a la educación, que no es simplemente estar matriculado [en] una institución educativa -como lo pretende [el] accionante-, sino que tiene un alcance mayor y hace referencia -entre otros elementos- a la calidad de dicho servicio (…)”.

Por último, advirtió la improcedencia de la salvaguarda deprecada, dado que el acto administrativo cuestionado es de carácter nacional, impersonal y abstracto, además, es susceptible de demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 68 al 73).

b) La Secretaría de Educación de Cali aseveró su competencia para contratar la prestación del servicio educativo con instituciones que cumplan las condiciones contenidas en el Decreto 1851 de 2015. Anotó que el Colegio César Conto no acreditó el requisito mínimo de idoneidad, pues no superó el percentil 20 consagrado en la normativa referida, motivo por el cual lo retiró del Banco de Oferentes.

Manifestó que tras la exclusión de la institución educativa mencionada del Banco de Oferentes, procedió a reubicar a los alumnos en otros establecimientos, gestión informada a través de la prensa, radio, televisión, página web y notificación a los entes excluidos. Adicionalmente, expresó:

“(…) a los menores se les está garantizando alimentación escolar y bilingüismo en las instituciones educativas oficiales, lo que genera condiciones de calidad educativa para los niños y niñas en edad escolar (…)”.

No puede entonces, el padre de familia o acudiente, argumentar la problemática generada por las fronteras invisibles, cuando a través de la estrategia de transporte, se le recoge al menor en su casa y de la misma manera se le deja allí mismo (…)”.

“(…)”.

Aquí, se resalta que el sector oficial cuenta con cupos disponibles para atender a los aproximadamente 23.000 estudiantes que a la fecha han sido reubicados, porque las instituciones en las que estudiaban no cumplieron con las condiciones de experiencia e idoneidad para hacer parte del Banco de Oferentes (…)”.

Frente a la elección del padre de familia, es necesario resaltar, que en Cali existen 90 instituciones educativas oficiales, en las cuales puede estudiar su hijo, pues cuenta con la estrategia de transporte (…)”.

De la misma manera, se aclara, que este proceso de reubicación, se ha realizado con un grupo de personas encargadas de realizar el estudio de georeferenciación por estudiante, intentando que reciba la educación cerca a su lugar de residencia y, con transporte, alimentación escolar y bilingüismo (…)”.

Finalmente, añadió que para censurar el acto con el cual se efectuó el cumplimiento del Decreto 1851 de 2015 y se ordenó la reubicación de los estudiantes, el actor podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 96 al 101, ídem).

c) El ICFES guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección reclamada porque concluyó que el promotor podía demandar el listado de reubicación expedido por la...

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