SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00484-00 del 09-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874162436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00484-00 del 09-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00484-00
Fecha09 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3289-2017




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



STC3289-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00484-00

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idarraga en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.



ANTECEDENTES


1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.


2.- Arguyó, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- De una parte, aduce que dentro de la acción popular con radicación 2015-00062, el despacho acusado emitió fallo de «26 [sic] de enero de 2016», mismo que «se debió notificar por estado, según el CGP».


Se apeló la referida sentencia aconteciendo que la colegiatura encartada «admit[ió] la alzada pese a notificar[se] la sentencia [del a quo] por edicto y no genera nulidad alguna, por indebida notificación entre otras».


2.2.- De otra parte, alude que la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo viola su deber función al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a su nombre, incumpliendo su obligación legal.


3.- Solicita, conforme a lo relatado, «[s]e ordene [la] nulidad de la sentencia que fue notificada por edicto y se ordene notificar por estado según cgp».


Aparte, se determine si la Defensora del Pueblo acusada viola su deber función al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a su nombre.



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, luego de reseñar las múltiples acciones de amparo instauradas por el petente en punto de las mismas razones aquí expuestas, deprecó se deniega la protección instada dada la «temeridad» evidenciada.


Los demás, guardaron silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios...

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