SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50485 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874162917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50485 del 01-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL18256-2017
Número de expediente50485
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL18256-2017

Radicación n.° 50485

Acta N.° 17


Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS y por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario que instauró ALEJANDRA YANETH MUÑOZ ROMERO contra la recurrente demandada.


  1. ANTECEDENTES


Alejandra Yaneth Muñoz Romero llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander hoy ING Pensiones y Cesantías, con el fin de que se condenara a la demandada al pago total de la pensión legal de invalidez a favor de la demandante, a partir de cuando realmente se configuró dicho estado, es decir, desde que apareció y se diagnosticó la enfermedad que la generó; a los reajustes de la base inicial de la pensión por invalidez de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; a las mesadas pensionales atrasadas y sus reajustes anuales; al pago de los intereses de mora por el no reconocimiento oportuno; ultra y extra petita, a la indexación y a las costas y agencias en derecho. S. solicitó condenar al pago vitalicio de la pensión de invalidez sobre el salario mínimo mensual legal vigente con los respectivos reajustes.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde 1994, está afiliada al sistema de seguridad social integral, cotizando con varios empleadores; que en febrero de 1998 se vinculó a la empresa Productos y Laboratorios Roche S.A., como ejecutiva de ventas, con un salario de $1.462.700; que el 14 de diciembre de 1999 estando en su jornada laboral comenzó a sentir vértigo y acudió por urgencias a la Clínica el Bosque, en donde inmediatamente la hospitalizaron hasta el 23 del mismo mes y año, con diagnóstico de esclerosis lateral múltiple y una incapacidad que se extendió por dos meses y medio; que una vez incorporada a la empresa empleadora, se presentó un mal ambiente laboral, debido a que ya no podía realizar sus funciones con la misma eficiencia, por lo que 10 días después, es decir el 15 de marzo de 2000, su jefe inmediato le notificó la decisión de terminar unilateralmente su relación laboral, haciéndole firmar una carta de renuncia voluntaria y pagándole la suma de $4.019.104 por «bonificación por retiro voluntario», situación que posteriormente, ocasionó una grave recaída, el 23 de julio del 2000, generándole descoordinación de sus movimientos.


La demandante se vinculó el 1 de enero de 2001, a una pequeña empresa llamada Finservis Distribuidoras Unidas como vendedora, devengado un salario mínimo mensual legal vigente, sobre el cual continúo cotizando a la seguridad social, sin embargo, su desempeño laboral fue prácticamente imposible porque todo el tiempo estuvo incapacitada, lo que ocasionó su retiro; que inició los trámites para obtener la pensión por invalidez, obteniendo mediante dictamen de fecha 15 de mayo de 2003 una pérdida de la capacidad laboral del 51.56%, con fecha de estructuración de 28 de julio de 2001; que solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander hoy ING Pensiones y Cesantías el reconocimiento de la prestación por invalidez, pero le fue negada, con el argumento que S.B. había objetado la reclamación, debido a que su empleador se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y que por lo tanto solo procedía la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual.


Agregó que S.B. faltó a la verdad, porque manifestó que la accionante había dejado de cotizar al sistema cuando se estructuró la invalidez, es decir el 28 de julio de 2001, y que el año inmediatamente anterior a esa fecha no había cotizado semanas, y por ello no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión por invalidez; que la demandante aportó para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, continuamente desde septiembre de 1999 hasta abril de 2004, por lo que sumados todos los tiempos, acumula 10 años y 7 meses. Señaló que la fecha de estructuración debía ser en la que se diagnosticó la enfermedad, esto es, el 14 de diciembre de 1999, tal como lo demuestra la historia clínica.


Indicó que interpuso una acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander hoy ING Pensiones y Cesantías, la cual le correspondió al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante fallo del 6 de mayo de 2004, ordenó al accionado a reconocer y pagar la pensión de invalidez, de manera transitoria mientras la jurisdicción ordinaria resuelva de fondo; que esa decisión fue impugnada por la AFP argumentando que pago extemporáneo de los aportes por parte del empleador, pero el fallo fue confirmado en su integridad.


La AFP Santander, en cumplimiento del fallo de tutela reconoce la pensión de invalidez desde el 28 de mayo de 2004, la cual se viene pagando hasta la fecha de presentación de la demanda.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó a la mayoría que no le constan porque se refiere a situaciones ajenas a la entidad; aclaró que la demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, no cotizó las 26 semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; dijo ser cierto la pérdida de la capacidad laboral de acuerdo con dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, la solicitud a la AFP de la prestación, las cotizaciones a ese fondo, y que la Compañía de Seguros Bolívar, garante de la póliza previsional de la pensión de invalidez, manifestó que la accionante no tenía derecho a la misma por no llenar los requisitos legales de cotizaciones exigidas por la norma y por ello se negó el derecho.


Advierte que la demandada ha venido pagando la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, en cumplimiento a una decisión de tutela.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado, falta de título y causa para pedir en la parte demandante, prescripción y compensación. Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía de S.B.S.A., por ser la responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte.


El llamamiento en garantía fue admitido el 7 de noviembre de 2006, por lo cual la Compañía de Seguros Bolívar S. A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó a la mayoría que no le constan porque son ajenos a esa compañía, pero que se atiene a lo probado en juicio; señaló que es cierto la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración conforme el dictamen de la Junta Regional de Calificación.


Igualmente manifestó que era cierto que se había presentado la reclamación de la prestación y que esa compañía la objetó, por no haber cumplido con los requisitos dispuestos en el inciso b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de la ocurrencia del siniestro, fecha de estructuración de la invalidez, la demandante no ostentaba la calidad de cotizante al sistema, razón por la cual para acceder a la pensión debió haber cotizado 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, cosa que no se verificó en el presente caso.


Agregó que no era cierto que la demandante hubiese realizado aportes continuos, pues los meses de agosto a diciembre del año 2000 y el pago de las cotizaciones de los meses enero a julio de 2001 fueron cancelados de forma extemporánea, en los meses de mayo y junio de 2002, cuando ya había acaecido el siniestro, de lo que concluyó que la accionante no alcanzó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la enfermedad.


Que era cierto lo referente a la acción de tutela contra el demandado, pero que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., no fue vinculada, por lo que no tiene conocimiento directo del hecho, entonces se atiene a lo probado.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley aplicable y que no son procedente de manera concurrente los intereses moratorios con la indexación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de junio de 2009 (f.º 685-704), resolvió: i) condenar a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A., a continuar reconociendo y pagando en forma permanente y vitalicia la pensión de invalidez a favor de la demandante, a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, es decir, 28 de julio de 2001, sobre un salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes legales y mesadas adicionales; ii) condenar a la llamada en garantía Compañía de S.B.S.A., a reconocer y pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A., el monto de las sumas aseguradas establecidas en el contrato, esto es, la suma adicional que sea requerida para financiar la pensión causada a favor de la demandante; iii) absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda; iv) condenar en costas a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.S.A., y; v) declarar probada la excepción de compensación, y en consecuencia autorizó descontar las mesadas pensionales que se vienen pagando desde el 6 de mayo de 2004. Las demás excepciones propuestas no prosperan.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito...

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