SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51726 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874162980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51726 del 01-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Noviembre 2017
Número de expediente51726
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18257-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL18257-2017

Radicación n.° 51726

A.N.° 17

Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.N.V., E.O.S. y R.O.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron A.C.M., I.N.V., E.O.S., R.O.R., JULIO A.P.B., ALFONSO PADILLA FENEYTE, R.E.P.B., RAFAEL PAREJA URIELES, C.A.P.A. y ANTONIO PEREZ GUERRERO contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, EL INSTITUTO DE FOMENTO INSDUSTRIAL-IFI y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado M.E.B.Q., visible a f.° 80 del expediente de la Corte.

I. ANTECEDENTES

A.C.M., I.N.V., E.O.S., R.O.R., J.A.P.B., A.P.F., R.E.P.B., R.P.U., C.A.P.A. y A.P.G. llamaron a juicio en forma solidaria a Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, al Instituto de Fomento Industrial-IFI y a la Nación-Ministerio de Desarrollo Económico, con el fin de que mediante sentencia se las condenara solidariamente a pagarles: la pensión convencional de jubilación reliquidada, «incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad, en cuantía que se probare en juicio», en forma indexada; el mayor valor no cancelado de las mesadas pensionales causadas desde que inició su pago, en suma equivalente a la doceava parte de la prima de antigüedad; los intereses de mora causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas; el valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio, equivalente a 15 días, a partir del 1 de abril de 1994 en adelante; el daño emergente, lucro cesante y cualquier otra suma consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago total de las mesadas pensionales, «en cuantía que se probare en juicio»; las costas del proceso, y finalmente, que se les condenara a prestarles de inmediato, a los padres de los pensionados, los servicios médicos y asistenciales junto con las drogas no suministradas por las empresas promotoras de salud.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, aduciendo los siguientes hechos: que el Instituto de Fomento Industrial-IFI, según el Decreto 3248 era una sociedad de economía mixta adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, por lo que la Nación era su principal accionista con el 99. 9410% del capital social; el Decreto 1205 de 1969 autorizó al IFI, a la Empresa Colombiana de Minas y a la Sociedad Colombiana de Minería Ltda., a crear una sociedad de responsabilidad limitada que se denominó Alcalis de Colombia Ltda., y resultó siendo una empresa de economía mixta del orden nacional, con una inversión del Estado superior al 98%, regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado; mientras existió dicha sociedad, la misma suscribió con el sindicato varias convenciones colectivas de trabajo, de las que destacaron la convención colectiva de 1986, por unificar en un solo texto todas las cláusulas convencionales suscritas en el pasado, y por establecer en su artículo 15 «la prima de antigüedad consistente en que al cumplir 5 años de servicios el trabajador tendría derecho a prima del 50% del salario básico de un mes, al cumplir los 10 años el 90%, a los 15 el 125%, a los 20 el 162,5% y a los 25 años de servicio el 195.5%».; y la convención colectiva del 6 de mayo de 1992, pues contempló la misma tabla antes señalada, pero adicionada en el sentido de que al cumplir 30 años de labor los trabajadores recibirían una prima del 225% del sueldo básico del mes.

Que por orden del COMPES, la junta directiva de Alcalis de Colombia Ltda. aprobó su propia disolución y liquidación, la que se llevó a cabo mediante escritura pública del 2 de marzo de 1993; que la empresa accionada le reconoció a todos los demandantes pensión de jubilación convencional; que no les canceló oportunamente las mesadas pensionales causadas desde enero de 1997 hasta junio de 2000 y tampoco les pagó los intereses de mora causados por el aludido retraso; que el artículo 134 de la CCT establecía, que los trabajadores que fueran pensionados por la empresa después de 15 años o más de servicio, tenían derecho a que se les computara para efectos de su pensión la última prima de antigüedad que hubieran devengado; el artículo 135 de la referida convención registró que los familiares de los trabajadores pensionados por la empresa tenían derecho a los servicios médicos en igualdad de condiciones a las que gozaban los familiares de los trabajadores en servicio activo; Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación y la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de Alcalis de Colombia Ltda. (APENJUALCO), a la que afirmaron pertenecer los actores, suscribieron el 29 de febrero de 1996 un acta de acuerdo en la que se concertó que la empresa continuaría prestando directamente a los padres de los pensionados, que no pudieran ser afiliados al sistema de seguridad social en salud, «a través de instituciones y/o especialistas médicos que para tal efecto serán determinados por Alcalis en las ciudades de Bogotá, Zipaquirá y Cartagena», servicios médicos y medicamentos; que los familiares de los actores se beneficiaron del referido servicio médico, pero súbitamente, a partir de julio de 2000 la sociedad demandada los suspendió, causándoles a los accionantes perjuicios morales y materiales; que:

desde la convención suscrita el 23 de marzo de 1971 se creó la prima adicional de servicios (art. 3°) que se convirtió en el artículo 17 de las convenciones colectivas de 1988, 1990 y 1992: “PRIMAS ADICIONALES DE SERVICIO. LA EMPRESA concederá a cada uno de sus trabajadores una prima adicional de servicio, equivalente a treinta (30) días de salario básico, la cual pagará en los primeros veinte (20) días del mes de junio».

Finalmente, sostuvieron que la compañía donde laboraron dejó de pagarles a partir del 1° de abril de 1994 la prima convencional del mes de junio, «equivalente a quince (15) días»; que Alcalis de Colombia Ltda. «se encuentra en estado de insolvencia y no tiene recursos propios para pagar las obligaciones laborales y pensionales» y solamente puede pagar las mesadas y los aportes en salud de los pensionados con recursos autorizados y proveídos por la Nación, «a quienes hayan quedado incluidos dentro de los cálculos actuariales aprobados en octubre de 1999 y diciembre de 2000 por la Superintendencia de Sociedades para las vigencias de 1998 y 1999, según mandato de los decretos 805 del 8 de mayo del año 2000 y 1578 del 2001», y que el referido cálculo actuarial del año 2000, incluyó los conceptos de la doceava parte de la prima de antigüedad como factor en cada mesada pensional.

Respecto a los hechos con los que los accionantes fundamentaron sus pretensiones en el libelo inicial, Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, manifestó que eran ciertos todos aquellos que hacían alusión a que su naturaleza jurídica era la de una empresa de economía mixta del orden nacional, con una inversión del Estado superior al 98%, por lo que se encontraba regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado; también, admitió haberle reconocido a todos los demandantes pensión extralegal de jubilación, pero afirmó que los señores A.M., J.P., R.P. y C.P. fueron pensionados por el ISS, subrogándose tal entidad el pago de sus pensiones y que por lo anterior, Alcalis de Colombia Ltda. quedó solamente obligada al pago del mayor valor, de llegar a existir, por lo cual consideró que quedó liberada de tal obligación respecto de los aludidos actores; que,

[…]

Además, por error involuntario de Alcalis a los demandantes A.C.M., JULIO ARMANDO PADILLA BAUTISTA Y RAFAEL PAREJA URIELES, se les reconoció la doceava parte de la prima de antigüedad en la liquidación, sin tener en cuenta que la misma se causó cada cinco años y debía haberse liquidado con una sesentava y no como se les otorgó, pero un error de hecho no les puede otorgar ningún derecho a los otros demandantes.

Reconoció la existencia en las convenciones colectivas de trabajo por ella suscritas, de la prima de antigüedad de jubilación y del servicio médico para familiares de los pensionados, prestaciones que los accionantes aludieron se encontraban respectivamente en los artículos 134 y 135 de la referida convención; pero, respecto de la primera, aclaró que tal prima se cancelaba por quinquenios cumplidos, pues adujó que la norma no estableció ninguna clase de proporcionalidad por tiempo servido, de donde estimó, resultaba que el salario base de liquidación de las pensiones de jubilación «no obedece a la doceava parte del valor de la prima de antigüedad sino a la sesentava parte, lo contrario sería tanto como afirmar que el quinquenio se causa cada anualidad».

Respecto del convenido servicio médico para familiares de...

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