SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49699 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874164244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49699 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente49699
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1025-2018



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1025-2018

Radicación n.° 49699

Acta 04


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEVERO M.M., JULIO A.Z.L., OSCAR GARZON MENDOZA, JULIO BENITEZ BRUCCE, A.A.D., DANIEL ENRIQUE ACEVEDO MARTÍNEZ, VÍCTOR JOSÉ ARIZA HERNÁNDEZ, G.G.Z. y CELEDONIO ENRIQUE ALCALÁ ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.


AUTO


Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.


  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso de casación, los demandantes, llamaron a juicio en forma solidaria a la sociedad Álcalis de Colombia Limitada en liquidación (en adelante Alco Ltda.), al Instituto de Fomento Industrial (en adelante IFI), y a la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico, con el fin de que se les condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación «[…] incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad, en cuantía que se probare en juicio», en forma indexada; al pago del mayor valor no cancelado de las mesadas pensionales causadas desde que inició su pago y al de los intereses de mora por la no cancelación oportuna de las mesadas causadas.


Así mismo, requirieron que se condenara al pago indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a 15 días a partir del 1° de abril de 1994 en adelante; a prestar los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y el suministro de los medicamentos no entregados por la E.P.S.


Por último, solicitaron que en virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 se condenara a las demandadas al pago de todas las indemnizaciones correspondientes por el daño emergente y lucro cesante «[…] y cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago oportuno y total de las mesadas pensionales».


Los demandantes fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que durante la existencia jurídica de Alco Ltda. siempre se suscribieron convenciones colectivas, las cuales se unificaron en un solo texto a partir de la de pactada en 1986, encontrándose vigente al momento de la liquidación de la entidad (2 de marzo de 1993) la firmada con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia – Alco Ltda. el 6 de mayo de 1992; que a todos les fue reconocida la pensión de jubilación convencional; que Alco Ltda. no les canceló oportunamente las mesadas pensionales causadas desde enero de 1997 hasta junio de 2000 «ni los intereses moratorios por el no pago oportuno».


Señalaron que en el artículo 134 de la convención colectiva se pactó la «PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA JUBILACIÓN» estableciendo que los trabajadores que fueran pensionados por le empresa después de 15 años o más de servició, tenían derecho a que se les computara para efectos de su pensión la última prima de antigüedad que hubieran devengado. Así mismo, indicaron que el artículo 135 de la referida convención registró que los familiares de los trabajadores pensionados por la empresa tenían derecho a los servicios médicos en igualdad de condiciones a las que gozaban los familiares de los trabajadores en servicio activo; y que el artículo 133 ibídem hacía referencia a la prima del mes de junio equivalente a «quince (15) días a partir del 1º de abril de 1994».


En este sentido, aseveraron que a partir del mes de julio del año 2000 la sociedad demandada «súbitamente» suspendió el servicio a los familiares y a partir del 1° de abril de 1994 dejó de pagarles la prima convencional del mes de junio. Alegaron que tienen derecho al pago de lo solicitado, puesto que al momento de la declaratoria de la disolución de la sociedad se encontraba vigente la convención colectiva.


Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico se opuso a todas las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia y composición accionaria de Alco Ltda. y en cuanto a los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban. Propuso en su defensa la excepción de mérito que denominó «legitimidad processum por pasiva».


Por su parte, el IFI se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y frente a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia y composición accionaria de Álcalis de Colombia e indicó que los restantes no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación y prescripción.


Por último, Alco Ltda. en liquidación, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la suscripción y vigencia de las convenciones colectivas; la liquidación y disolución de la entidad; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a los demandantes; y la suspensión del servicio médico a los familiares a partir del mes de julio del año 2000.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que llamó falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 31 de julio de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Con respecto a D.E.A.M., Gustavo García Zubiria, J.A.Z.L., R.G.S., J.B.B., O.G.M., Severo Montealegre Muñoz y A.A.D., señaló el a quo que «[…] para la data de presentación de la acción, lo reclamado se encontraba prescrito», puesto que sus pensiones habían sido reconocidas entre 1992 y 1994 e interpusieron la reclamación administrativa en el año 2002.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 30 de septiembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.


Para el estudio del caso controvertido, el Tribunal decidió analizar individualmente cuatro aspectos puntuales: (i) reliquidación pensional con la prima de antigüedad; (ii) intereses de mora; (iii) prima extralegal de julio; (iv) servicios médicos y asistenciales; y (v) prescripción.


En este orden de ideas, en cuanto a la reliquidación pensional incluyendo la prima de antigüedad, concluyó el juez de alzada:


De manera que objetiva, lógica y casi matemáticamente se infiere sin lugar a dudas que la redacción de la cláusula 15 convencional, consagra el derecho a la causación de la prima de antigüedad, cada quinquenio, lo que quiere decir que, para efectos salariales se debe tener en cuenta que los 5 años corresponden a 60 meses, luego la parte que pudiera corresponder al factor salaria (sic) sería una sesentava parte y no una doceava parte, además de que este valor debe ser recibido en el último año de servicio.


[…]


Por tanto, la Sala llega a la misma conclusión que el fallador de primera instancia, es decir, que la prima de antigüedad se causa por períodos cumplidos de 5 años, nunca por la proporción, sin que le sea dable al juez, se repite, variar el querer de las partes cuando suscribieron convención, por lo tanto, no resulta procedente acceder a la reliquidación solicitada bajo los postulados arriba descritos.


Con respecto a los intereses moratorios, recordó el ad quem que no había lugar a estos, en razón a que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo se refiere a la mora en el pago de las pensiones del régimen general de seguridad social «[…] pero en ningún caso se estipuló que esta norma era aplicable a las pensiones convencionales».


Frente a la prima extralegal de junio, sostuvo que la cláusula 133 de la convención colectiva «[…] consagra idéntico beneficio al establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993» y «[…] por tanto, la prerrogativa convencional deja de tener vigencia, ya que el texto legal reporta un mejor beneficio».


Por otro lado, en cuanto a los servicios médicos solicitados, indicó que los demandantes no lograron desvirtuar que este beneficio convencional hubiera sido subrogado por lo establecido en la Ley 100 de 1993; por el contrario, señaló el juez colegiado que el impugnante «[…] se limita a afirmar de manera genérica que los servicios de salud son superiores a los del POS de la ley 100». Así mismo, señaló el Tribunal que no obró prueba en el plenario que acreditara quienes eran los padres de los pensionados ni si aquellos se encontraban excluidos del sistema de salud.


Finalmente, el juez de alzada manifestó frente al fenómeno de la prescripción lo siguiente:


Entonces, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial encuentra la Sala totalmente ajustada a derecho la prescripción declarada por el a quo, pues lo que busca con el presente caso no es el reconocimiento de la pensión, sino la reliquidación de la pensión por la no inclusión de factores salariales, y como ya hizo el a quo el estudio de la aplicación de la prescripción, encontró que para algunos de ellos ya había prescrito el término para realizar dicho reclamo.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y, en su...

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