SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77199 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77199 del 29-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 77199
Número de sentenciaSTL20697-2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL20697-2017

Radicación n.° 77199

Acta 44

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por SIMÓN JOSÉ DE L. MORALES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de interdicción judicial nro. 2014-00062.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de «postulación», junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que de la unión marital de R.H. De Lavalle y E.R.M.Z. (q.p.d.) nacieron 5 hijos y que su padre no vivía con ellos pues se había unido a otra persona; no obstante, «en junio de 2013, se presentó un incidente con él, con las personas que vivía y nos avisaron de unos hurtos que le estaban haciendo y llamaron a nuestra hermana C.I.D.L.M., y se dio cuenta de que estaba mal de la cabeza, no sabía quién era y no la reconocía».

Señaló que con una de sus hermanas acordaron que «era mejor que fuera declarado interdicto y protegerlo de las personas con las que vivía», así que el 26 de junio de 2013, llevaron a su padre al psiquiatra de la Caja de Previsión de la Unidad de Cartagena y le diagnosticaron «discapacidad mental absoluta (mal de alzheimer)»; que promovieron proceso de interdicción judicial pero la demanda fue retirada; sin embargo, sus otros hermanos volvieron a iniciar el trámite, del cual no tuvo conocimiento, por lo que comparecieron de manera voluntaria y solicitaron que se les designara como guardadores principal y suplente de su padre.

Explicó que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena decretó la discapacidad mental provisional de su padre y nombró como «curadora provisora» a su hermana C.I.; que posteriormente, solicitó que fueran nombrados tanto el guardador principal definitivo como el suplente de conformidad con la Ley 1306 de 2009 y que aunque «no dije a quienes pero estaba entre mi hermana C.I.D.L.M. y mi persona», pero que nunca fue atendida su petición.

Precisó que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, se nombró como curadora definitiva a su hermana C.I. y aunque solicitó la palabra varias veces, el juez no permitía las intervenciones de él ni de sus otros hermanos, hasta que tiempo después, pudo alegar que «se me nombre curador definitivo suplente de mi hermana y se me entregue recursos dirigidos a este de los dividendos o utilidad que pueda producir los bienes de nuestro padre interdicto», de lo cual nunca se pronunció el a quo; que apeló la decisión de primera instancia pero fue confirmada por el Tribunal, el 13 de septiembre de 2017. Aseveró que pidió copia de la grabación de la audiencia, la cual le fue entregada pero sin la parte motiva, por lo que presentó nulidad por violación de su debido proceso que tampoco prosperó, mediante auto del 20 del mismo mes y año, y aunque presentó alzada, se rechazó.

Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto lo jueces de instancia decidieron de manera arbitraria y caprichosa y desconocieron lo preceptuado en el ordenamiento legal, según el cual es necesario el nombramiento de un guardador suplente; además que la falta de motivación de la decisión del Tribunal, configuró la nulidad que debió prosperar.

Por lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada que «se nombre curadora principal a C.I.D.L.M. y de suplente a mi persona SIMÓN JOSÉ DE L. MORALES» para que pueda ejercer las actividades autorizadas establecidas en la Ley 1306 de 2009.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 10 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de interdicción judicial nro. 2014-00062.

El Tribunal accionado se remitió a las consideraciones consignadas en la providencia cuestionada, en la que se estableció que «la idoneidad necesaria para tan delicada labor [guardador], no estaba cristalizada en ninguno de los suplicantes apelantes, pues a la luz de lo demostrado en el plenario, no se lograba desentrañar que los mismos pudiesen cumplir la condición de tal (suplencia), esto es, que estaban en condiciones de proveerle al afectado mental lo que necesite para su bienestar y progreso, conforme a sus particulares padecimientos de salud, ni que brindaban un entorno socio-familiar funcional, que en definitiva, no terminares por afectar o desmejorar las funciones intelecto-cognitivas, bastante deterioradas, del señor R.H.D.L.G..

Resaltó que la sentencia proferida no dejó de aplicar la Ley 1306 de 2009, pues la designación del guardado suplente es una posibilidad y que en el caso del aquí accionante se estimó que no reunía los presupuestos para ser nombrado como tal y que tal determinación no lució antojadiza ni irrazonable.

El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena precisó que el actor acudió a la acción de tutela como mecanismo alternativo para que se surtiera un nuevo debate y se accediera a lo pretendido, por lo que se hace evidente la improcedencia de la misma.

La Procuraduría Décima Judicial de Familia informó que «el asunto objeto de debate es un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción por discapacidad mental absoluta que por su misma naturaleza debería estar libre de controversias, pero que por diferencias personales de la familia nuclear del interdicto es objeto actualmente de una profunda disputa de su guarda» y aclaró que en este tipo de procesos, si bien existe cosa juzgada, luego de la sentencia cualquiera pariente legitimado puede solicitar el nombramiento como curador, eso sí aportando las pruebas que demuestren las supuestas falencias en la administración de la curadora nombrada por decisión judicial.

Por fallo del 24 de octubre de 2017, la Sala Civil negó el amparo; transcribió la sentencia atacada y consideró que:

«En efecto, el colegiado enjuiciado luego de revisar y analizar la normatividad aplicable al caso, así como la confrontación de aquella con la situación fáctica, constató que si bien, en principio le asistía razón al recurrente, en el sentido de que la juez de primer grado no se había pronunciado sobre la petición de “curador suplente”, también lo era que, de una parte, tal designación es facultativa, pues la misma ley determina que el “curador único podrá tener suplente” y, de otra, que la postulación misma no debe obedecer a una determinación sin sustento o reparo alguno, sino por el contrario, exige...

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