SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52738 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52738 del 29-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente52738
Número de sentenciaSL20687-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL20687-2017

Radicación n.° 52738

Acta 21



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE FABIÁN RUÍZ, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2011, por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario que instauró contra la ASOCIACIÓN CLUB CAMPESTRE DE ARMENIA y en forma solidaria contra la FUNDACIÓN PRO AYUDA A LOS AUXILIARES EN LA ASOCIACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE - FUNDACIÓN FUPAC ARMENIA, y las señoras SANDRA MILENA JAIMES GARAVITO y D.G.D.C..


  1. ANTECEDENTES


Jorge Fabían Ruíz inició juicio ordinario contra las personas jurídicas y naturales previamente identificadas, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral entre el 1 de febrero de 1990 y el 29 de julio de 2007, la que fue terminada unilateralmente por la asociación demandada, como consecuencia, se imparta condena en su contra al pago de: horas extras diurnas; recargo por labores en días de descanso obligatorio; reajustes salariales; auxilio de cesantía y sus intereses; sanción por omisión en la consignación de la cesantía al respectivo administrador, la indemnización por despido, la sanción moratoria, dotación legal, auxilio de transporte, salarios insolutos, vacaciones, primas de servicios, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos, la indemnización total y ordinaria por los daños y perjuicios que padeció en los ojos por la omisión en la entrega de los elementos de protección, la indexación, los intereses comerciales y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a la personas jurídicas demandadas en el cargo de «Caddie de Golf», en diversos horarios de trabajo, descansando los días lunes y recibió, como último salario diario la suma de $23.000, el cual no le era reconocido cuando asistía al lugar de labores sin atender servicio alguno; que durante el cumplimiento de la jornada de trabajo estaba obligado a vestirse acorde con la actividad realizada y portar el peto y el carné que le era suministrado por la demandada, debiendo cumplir con sus reglas y cumplir labores como atender el «Green», limpiar la sección donde permanecen los caddies, conocer y cumplir el reglamento del golf; afirma que durante la vinculación no estuvo afiliado al sistema de seguridad social y que el contrato terminó porque los demandados cambiaron las condiciones laborales al reducir la prestación de los citados servicios sólo a los días sábado, domingos y festivos.


Las convocadas al proceso dieron respuesta a la demanda así:


La Asociación Club Campestre de Armenia (f.° 55 a 63) se opuso a las pretensiones de la demanda y negó los hechos. Informó que nunca existió relación laboral con el actor, que los servicios como caddie eran solicitados por los socios quienes cancelaban directamente los mismos, sin que existiera intervención del club.


Propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante y enriquecimiento ilícito de este.


La Fundación Pro Ayuda a los Auxiliares en la Asociación del Club Campestre de Armenia - Fundación F. Armenia (f.° 69 a 77), se opuso a las pretensiones de la demanda, negó los hechos y adujo que el actor no fue su empleado, que nunca ha tenido un trabajador a su servicio, que no es dueña de instalaciones o campos de golf y que su función no es dar trabajo sino prestar ayuda a las personas necesitadas.


Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante, y enriquecimiento ilícito.


Por su parte S.M.J.G. (f.° 41 a 48) y Dolly Grisales de Castellanos (f.° 80 a 87), se opusieron a las pretensiones de la demanda, negaron los hechos en se fundan las mismas y señalaron que nunca tuvieron una relación laboral con el demandante.


Propusieron las excepciones que denominaron cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante y enriquecimiento ilícito de tal actor.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Armenia, en fallo del 26 de marzo de 2011 (f.° 165 a 176), declaró probadas las excepciones propuestas por las demandas, las absolvió de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo del demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 18 de febrero de 2011 (f.° 10 al 30 cdo. Tribunal), confirmó la decisión de primer grado, sin costas en esa instancia.


En lo que interesa al recurso, el Tribunal, luego de analizar los interrogatorios de parte de los representantes legales de las personas jurídicas, de las personas naturales llamadas al juicio y del demandante, así como las declaraciones testimoniales recibidas en el proceso, advirtió que de acuerdo con las testimoniales de Jorge Iván López (Folios 137 a 141), B.B.M.(. 150 a 155) y L.M.A.V.(. 159 a 161), con las cuales el demandante pretendía demostrar la existencia de la relación aboral, no era posible obtener dato alguno que indicara la existencia del tercer elemento del contrato de trabajo, o sea del salario, ya que el pago de los servicios como Caddie eran cancelados por el socio a quien le prestaba los mismos, hecho que fue corroborado por los representantes legales de las demandadas en sus interrogatorios de parte, concluyendo que el «actor, mientras prestó el servicio a los demandados, nunca recibió de estos salario alguno».


Precisó que con relación a la actividad personal cumplida por el actor no existe duda de que éste prestó sus servicios en las instalaciones del Club demandado pero que, en lo que respecta a la subordinación señaló que no aparece vestigio alguno que dé cuenta de que aquel hubiere estado sometido a alguna especie de subordinación frente a los demandados, pues los servicios que prestó lo fueron en beneficio de un tercero que no fue llamado a este proceso.


Agregó que, de acuerdo con lo expuesto por el señor Ángel Arteaga Laguna en su declaración (f.° 142 a 145) quien fue caddie al servicio del Comité de Golf, el Club y, en general, los demandados, no tenían ninguna intervención en la selección de cada caddie.


Concluyó que, aunque el demandante prestó sus servicios en las instalaciones del Club demandado, no fue vinculado ni contratado por este, y menos por los restantes demandados, precisó que el actor al responder el interrogatorio de parte fue claro en advertir que las órdenes que recibían los caddies provenían directamente de los integrantes del Comité de Golf y del señor D.U..


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, y provea lo que corresponda sobre costas.


Con tal propósito formuló 5 cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron objeto de réplica, para cuyo estudio, por método se agruparán así, el primero, segundo y tercero, y luego el cuarto y el quinto ya que se orientan por la misma vía y se refieren a la misma temática relativa a la existencia una relación laboral entre las partes, se complementan en su sustentación y persiguen igual cometido.


  1. PRIMER CARGO


Se presentó así:


(…) vía directa en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 1º, 3º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23 subrogado por el Artículo 1º ley 50 de 1990, 55, 57, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132- Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 143, 172, 173,179, 186, 187, 189, 193, 249, 253, 340, 348, 349, 350, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 48, 54, 54A, 60, 61, y 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 1494, 1495, 1626 y 1627 del Código Civil; los artículos 4, 5, 6, 174, 177, 195, 197, 251, 252, 254, 305 y 307 del código de procedimiento civil, en relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 29, 47, 48, 49, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. (negrillas en el texto original)


Sostuvo que la anterior transgresión de la ley tuvo origen en la falta de aplicación de la normatividad que regula el contrato de trabajo, que lo llevó a no declarar que entre el señor Jorge Fabián Ruiz y la Asociación Club Campestre de Armenia, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido conforme a los arts. 22 y 23 del CST, en ejecución del cual prestó sus servicios como caddie de golf en el período comprendido entre el 1º de febrero de 1990 y el 29 de julio de 2007 y que de haberlas aplicado el resultado del proceso habría sido diferente acogiendo las pretensiones.


Señala que en el fallo atacado, el ad quem dio por demostrado que la actividad personal y la prestación de los servicios del demandante se dio en las instalaciones del Club demandado, pero desconoció el elemento de la subordinación, al considerar que esos servicios se prestaron en beneficio del Comité de Golf, esto es un tercero que no fue llamado al proceso, cuando en realidad dicha subordinación se dio respecto de la Asociación Club Campestre de Armenia y no de algún tercero como erradamente lo entendió el H. Tribunal y agrega que el Comité de Golf al no ser persona jurídica, no podía ser demandado, por lo que permite afirmar que de haber aplicado el Tribunal la normatividad que regula el contrato de...

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