SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55067 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55067 del 01-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL18542-2017
Número de expediente55067
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Noviembre 2017




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente




SL18542-2017

Radicación n.° 55067

Acta 40


Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandado, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario que JAIRO IGNACIO PERICO PINTO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS.




  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el actor solicitó de manera principal, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 27 de junio de 2000 y el 15 de noviembre de 2004; que como consecuencia, se ordenara al ISS a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría conforme al artículo 5.° de la convención colectiva suscrita con Sintraseguridad Social, con el pago de las diferencias salariales, así como todos los emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, entre ellos, las primas legales, anuales de servicios, de navidad y auxilio de transporte, bonificación por servicios, auxilio de transporte, de alimentación, indemnización de vacaciones, junto con la devolución de aportes al sistema general de seguridad social, la sanción moratoria y la indexación de las sumas adeudadas.


Como pretensión subsidiaria a la de reintegro, impetró el pago de la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, la diferencia salarial entre los honorarios percibidos y el salario que le correspondía devengar, el pago de los aportes a la seguridad social, la devolución de la retención en la fuente, los intereses moratorios y la indexación.


Como fundamento de esos pedimentos, refirió que prestó servicios a la accionada como profesional universitario -ingeniero industrial-, en forma ininterrumpida, desde el 27 de junio de 2000 hasta el 15 de agosto de 2004, cuando la demandada decidió «no renovar el contrato». Aseguró que trabajó mediante «aparentes contratos de prestación de servicios»; que la labor la desempeñó personalmente y bajo continua subordinación; que cumplía el mismo horario y las funciones asignadas para el personal de planta; que la remuneración que percibía a título de honorarios fue sustancialmente inferior a la devengada por los trabajadores de planta; que es beneficiario de la convención colectiva de Sintraseguridad Social vigente para el periodo 2001-2004 y que agotó la reclamación administrativa el 17 de enero de 2006.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra y en cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, únicamente aceptó la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios y la reclamación elevada por el actor. En su defensa, negó la existencia de una relación laboral y explicó que suscribió con el señor P.P. contratos de prestación de servicios amparada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que es inviable el reconocimiento de derechos laborales y convencionales propios de los trabajadores oficiales. Como excepción formuló la de prescripción (f.° 407 a 422).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de sentencia calendada 20 de noviembre de 2009 (f.° 447 a 462), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que existió contrato de trabajo a t[é]rmino indefinido entre el demandante J.I.P.P. y el demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyos extremos laborales fueron: Del 27 de junio de 2000 y el 15 de agosto de 2004, terminado unilateralmente por el empleador sin justa causa, acorde con las razones expuestas en las motivaciones de este fallo.


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reintegrar al señor J.I.P.P. al cargo que desempeñaba en el departamento de fiscalización del ISS en la ciudad de Sogamoso, en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, atendiendo las garantías legales y convencionales a que tiene derecho el trabajador, desde la fecha de terminación del contrato (16 de agosto de 2004) hasta que sea efectivamente reintegrado, teniendo para el efecto como salario mensual para el año 2004 un equivalente a $1.483.236, suma que surge de la remuneración reconocida a título de honorarios durante el tiempo laborado en el año 2004, a la cual se le ha de agregar anualmente los incrementos dispuestos legalmente para salarios de dicho nivel dentro del ISS.


TERCERO: Condenar al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer, liquidar y pagar al señor J.I.P. PINTO el valor de las prestaciones legales y con los derechos convencionales en cuanto sean más favorables, a que tiene derecho desde el día dieciocho (18) de enero de 2003, conforme lo señalado en la parte motiva de este fallo.


CUARTO: O. (sic) que la condena mencionada en el numeral anterior junto con los valores resultantes sean indexados por la entidad demandada, teniendo en cuenta para ello el IPC.


QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense por Secretaria una vez en firme la providencia.


SEXTO: A. al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, de las demás pretensiones invocadas por la parte actora, atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta providencia.


(…).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de alzada que interpuso el extinto ISS, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer nivel, sin costas en la instancia (f.° 9 a 29).


Para tal decisión, comenzó por hacer alusión a los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 275 de la Ley 100 de 1993, así como a las sentencias CC C–15-1997 y CSJ SL 12960, 22 mar. 2000 relativas a la posibilidad de que las entidades públicas puedan celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando requieran conocimientos especializados.


A renglón seguido, reseñó la prueba documental y testimonial adosada en el juicio, para concluir:


Además de los contratos celebrados por el ISS con el demandante no se adecuan al tipo de los contratos administrativos de prestación de servicios, delineados por la jurisprudencia transcrita, en los mismos, como pasa a explicarse, están presentes los tres elementos propios del contrato de trabajo.


En efecto, en cuanto a la prestación del servicio personal, es hecho indiscutido por la entidad demandada, y no existe siquiera en el texto de los contratos la posibilidad que tales servicios pudieran ser prestados por persona diversa del contratista; en lo relacionado con horarios y subordinación en general, casi por la misma naturaleza de las actividades, prestar los servicios en una oficina ubicada en la dependencia administrativa del ISS atendiendo público, los mismos deben ser cumplidos en los horarios dispuestos por la entidad para el efecto y no en otros que pudiera libremente adoptar el contratista, amen (sic) de la distribución de funciones y horarios hechos certificados con las declaraciones de CARMEN AMELIA PLATA ROJAS (fs. 433 y ss. Cua. 2), P.C.R. (f. 436 Cua. 2) quienes coinciden en afirmar que el demandante cumplía el horario impuesto por el Instituto esto era desde las 8 hasta las 12:30 y de 2 a 6 de la tarde, que las órdenes eran impartidas por el Dr. L.A.D. jefe del departamento financiero y el jefe de personal que era el Gerente del seguro, que los materiales (oficina, escritorio, papelería y computador) para desarrollar la actividad los entregaba el ISS; y, finalmente, en cuanto al salario, en cada contrato se estableció, el pago de manera mensual vencida como generalmente se pagan los salarios.


De acuerdo a lo anterior, no cabe duda para la Sala que existe contrato de trabajo en las relaciones entre el ISS y el señor JAIRO IGNACIO PERICO PINTO.



En cuanto al reintegro, desechó el argumento de imposibilidad del mismo propuesto por el recurrente, toda vez que las funciones que desempeñó el actor son diferentes a las actividades que fueron escindidas a través del Decreto 1750 de 2003, las cuales eran propias de la vicepresidencia de prestación de salud, las clínicas y los centros de atención ambulatoria, dependencias en las que el demandante no prestó sus servicios, pues lo hizo para la gerencia administrativa.


Frente a la inexistencia del cargo, se valió del precedente que fijó esta Corporación en la CSJ SL 26539, 13 sep. 2006, para señalar que ello no es una razón jurídica que impida materializar el derecho a la estabilidad laboral del trabajador, máxime cuando nada obsta para ajustar la planta de personal de la entidad para cumplir la orden judicial y, porque tal circunstancia, no puede ser imputable al trabajador.

Así, confirmó la sentencia de primer nivel.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y sea absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Con tal propósito, formuló dos cargos por la vía directa y la indirecta, que fueron objeto de réplica oportuna, y que la Corte procede...

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