SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00157-01 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874164006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00157-01 del 27-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002017-00157-01
Fecha27 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5695-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5695-2017

Radicación n. 68001-22-13-000-2017-00157-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el nueve de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por E.F.O.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Inspección de Policía Rural de Simacota (Santander); trámite al que se ordenó vincular al P. de esa localidad, al Comandante del Distrito de Policía del S. y a las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna que considera vulnerados por las autoridades accionadas, ya que en el trámite de un proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, adelantado contra F.A.O.O., se materializó la entrega del inmueble en el que ejercía actos de posesión, sin resolver la oposición que con fundamento en ello formuló oportunamente.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la diligencia de desalojo adelantada el pasado 14 de febrero de 2017. [Folios 1-8, c.1]

B. Los hechos

1. El 15 de diciembre de 2011, A.D., O., Escilda, J.B., S.R., J.L., D. y P.P.A.N., demandaron la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre ellos y F.A.O.O., cuyo objeto era el predio con matrícula inmobiliaria No. 321-12477, ubicado en la Vereda Aguas Blancas del municipio de Simacota (Santander) de propiedad de P.A.A.N., padre fallecido de los promitentes vendedores.

2. El conocimiento del asunto correspondió, al Juzgado 2º Civil del Circuito de Barrancabermeja, que lo admitió mediante proveído de 15 de febrero de 2012.

3. Notificado el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones y deprecó las excepciones de mérito denominadas «capacidad para presentar la acción, indebida formulación jurídica de la acción y prescripción de la acción.».

4. En auto de 13 de julio de 2012, se declaró próspera la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y se dispuso citar al trámite a los herederos indeterminados del propietario del inmueble.

5. El 11 de abril de 2013 se dio apertura al periodo probatorio que finiquitó el 1 de abril de 2014, fecha en que se dispuso el traslado a las partes para alegar.

6. El 17 de noviembre de 2015, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia a través de la cual declaró probada la excepción de “falta de legitimación por activa”, tras concluir que para la prosperidad de la acción resolutoria es necesario acreditar que el extremo actor observó fielmente las obligaciones contraídas, mientras que el demandado se sustrajo al cumplimiento de sus compromisos, pero en este asunto se probó que la parte actora no inició el juicio de sucesión ni liberó el bien de hipotecas y embargos.

7. Inconforme el extremo actor, recurrió aquella providencia.

8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo de 27 de septiembre de 2016, revocó la decisión impugnada y en su lugar, declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato objeto del litigio, por carecer de uno de los elementos para su validez, esto es, el plazo o condición que debía cumplirse para la celebración del contrato definitivo. En consecuencia dispuso efectuar las restituciones mutuas, entre ellas, la devolución del inmueble a los demandantes y el pago de frutos a su favor, así como el reconocimiento de las mejoras del predio al demandado.

9. Mediante Despacho Comisorio No. 040, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barrancabermeja, ordenó al Inspector de Policía Rural de Simacota, efectuar la diligencia de entrega.

10. El 5 de diciembre de 2016, la autoridad administrativa mencionada, fijó como fecha para el efecto, el 15 del mismo mes y año.

11. Llegada esa fecha, fue necesario suspender el acto procesal, dado que el demandado solicitó la presencia del Personero Municipal y el representante del Ministerio Público, autoridades que no fueron citadas.

12. El 16 de enero de 2017, se señaló el 23 siguiente para llevar a cabo la entrega, día en que por razones de orden público, amenaza de asonada por parte de la comunidad, se suspendió nuevamente.

13. El 7 de febrero siguiente, se programó el desalojo para el 14 posterior, fecha en la cual el tutelante, a través de apoderada judicial, manifestó su oposición, tras alegar derechos de posesión sobre el inmueble, soportado en que viene ejerciendo sobre el mismo actos de señor y dueño, como la siembra de pastos, cercamiento del predio, explotación ganadera en aumento y cría de diferentes especies de peces, para cuya demostración presentó contratos de aumento de cabezas de ganado, pago de impuestos y algunos testimonios.

14. De acuerdo con el acta de la diligencia, la postura del opositor fue «…negada por la suscrita [entiéndase, por la Inspectora de Policía comisionada]…»

15. En el mismo acto, se hizo constar lo siguiente «…se reiteró en varias oportunidades dar trámite a lo dispuesto en el art. 309 # 2 y 7 de C.G.P., lo cual se omitió sin que se ha[y]a dado un argumento jurídico a su negativa, violando[s]e el D. fundamental al debido proceso y la defensa contemplado en el Art. 29 C. N. (…) el personero municipal manifiesta que dicha oposición la debe realizar el Juzgado que por lo tanto se reciba y se realice la entrega del inmueble según lo comisionado…». Luego de “negar” la oposición, la funcionaria comisionada, hizo entrega material del predio “Los Naranjos” a los hermanos A..

16. El 21 de febrero de 2017, el Juez del conocimiento ordenó agregar al expediente el despacho comisorio.

17. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la actuación de la Inspectora de Policía que presidió la diligencia de desalojo del bien que venía explotando con ánimo de señor y dueño, vulneró sus derechos como opositor a aquel acto procesal, porque desconoció el procedimiento que para resolver ese tipo de peticiones establece el Código General del Proceso. [Folios 1-8, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 27 de febrero de 2017, fue admitida la acción de tutela y se ordenó correr traslado a la accionada y demás interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 31, c.1]

2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Barrancabermeja, realizó una breve reseña de la actuación surtida por la autoridad policial comisionada para la entrega y concluyó que al tutelante no se le vulneró derecho fundamental alguno, en la medida en que una vez resuelto que no se daría trámite a su oposición, éste no hizo uso de los recursos legales con que contaba para controvertir aquella determinación. [Folio 44, c.1]

La Inspección de Policía de Simacota, elaboró un resumen pormenorizado de los hechos que rodearon las diligencias que fue necesario programar a efectos de materializar la orden de entrega emanada por el Juez comitente, sin hacer referencia a la oposición presentada por el accionante. De cara a la solicitud de amparo, indicó que no hay lugar a su concesión, debido a que los derechos fundamentales del actor fueron respetados íntegramente.

El Personero Municipal de Simacota, quien intervino en la diligencia como agente del Ministerio Público y aclaró que la constancia que dejó en desarrollo del procedimiento de entrega, consistió en hacer notar que «…en defensa y garantía del artículo 29 de la Constitución Política debía recibirse la oposición presentada para que el despacho de conocimiento resolviera si este encontraba mérito para ello, pero que la orden emanada de un Juez de la República era realizar la entrega del predio Los Naranjos y que la inspectora rural de Policía no tenía ninguna competencia para resolver la oposición presentada por un tercero interviniente, que tal vez no se hizo parte de los procesos que se surtieron previamente y que dieron origen a un pronunciamiento de segunda instancia, en la que resolvió entregar el predio objeto del litigio a los herederos A.N..»

En virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación de este trámite.

3. Mediante fallo de 9 de marzo de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió la protección invocada, al evidenciar que la Inspección de Policía y el Juez 2º Civil del Circuito cuestionados, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del reclamante, al incurrir, con sus decisiones de no dar curso a la oposición formulada en debida forma y agregar al expediente aquella actuación sin ningún control de legalidad, en un defecto procedimental por desconocimiento de las disposiciones de los artículos 309 y siguientes del Código General del Proceso. En consecuencia, dejó...

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