SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002016-00011-01 del 17-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874164117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002016-00011-01 del 17-03-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002016-00011-01
Número de sentenciaSTC3507-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Marzo 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC3507-2016

Radicación n.º 17001-22-13-000-2016-00011-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis)

B.D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 29 de enero de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que concedió la tutela de G.C.C. contra el Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT S.A. y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Salamina, con citación de la sociedad D.S..

  1. ANTECEDENTES

1.- A través de apoderado, el promotor denuncia la violación de los derechos de petición y habeas data (folio 5).

2.- Atribuye la vulneración a la renuencia a cancelar la matrícula de su automotor de placas XKA 021.

3.- Se apoya en lo siguiente (folio 4):

3.1.- Que figura como propietario de dicho vehículo, que fue «chatarrizado» en septiembre de 2009 por D.S..

3.2.- Que desde entonces ha tratado de cancelar el registro ante los organismos de tránsito convocados, pero ninguno asume esa labor.

4.- Pretende, en consecuencia, la culminación de ese trámite (folio 5).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1.- La Secretaría de Tránsito y Transporte de Salamina indicó que previamente es indispensable anotar en el RUNT que el rodante fue «reducido» (folios 41 al 43).

2.- La Concesión RUNT S.A. afirmó que en 2009 no podía cargarse esa información en el sistema (folios 48 al 50).

3.- El Ministerio de Transporte adujo que la diligencia pendiente debe realizarla la Secretaría, siguiendo la normatividad vigente al tiempo de la desintegración del camión (folios 78 al 80).

4.- La empresa D.S.. sostuvo que ya dejó constancia de desensamble y no le resta más por hacer en ese asunto (folios 82 al 97).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Accedió al auxilio disponiendo que todos los involucrados, dentro de sus funciones, coordinen las gestiones necesarias para cancelar la inscripción (folios 102 al 105).

IV.- IMPUGNACIÓN

D.S. alega que acató la Resolución 5259 de 2008, pues, el 14 de septiembre de 2009, le entregó al interesado el comprobante de «chatarrización» y no quedan tareas a su cargo (folios 41 al 43).

Los restantes demandados no cuestionaron el pronunciamiento.

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si la expedición del «certificado de desintegración física total», por parte de la recurrente, configura un hecho superado que amerite revocar, frente a ella, la orden constitucional.

2.- De conformidad con los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (1° y 4° del Decreto 1382 de 2000), la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque involucra a una entidad del orden nacional, perteneciente al nivel central.

3.- La tutela está concebida para la protección inmediata y efectiva las garantías esenciales cuando sean lesionadas o seriamente amenazadas, a condición de que se interponga dentro de un plazo prudente y que su titular no tenga o no haya desaprovechado la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.

4.- Con incidencia en el análisis se encuentra acreditado lo siguiente:

4.1.- Que D.S.. emitió el «Certificado n.° NR-01074 de desintegración física» del vehículo de placa XKA 021, expresando que lo recibió del Almacén de Depósito, previo control del SENA y la SIJIN (14 sep. 2009), folio 14.

4.2.- Que en el RUNT el automotor aparece activo, pero no está aquella constancia (28 en. 2016), folios 100 y 101.

5.- Prospera la apelación porque el material probatorio evidencia que la inconforme cumplió con todas sus responsabilidades en el «proceso de desintegración física total y cancelación de matrícula», puesto que desde hace más de seis (6) años (14 sep. 2009) suministró el respectivo comprobante, con las precisiones acerca del origen del bien, lo que fue constatado por las autoridades respectivas.

Sobre el particular prevé el artículo 9° de la Resolución 5259 de 2008 del Ministerio de Transporte que,

[l]a entidad desintegradora deberá expedir un certificado original y una primera copia del original debidamente certificada de desintegración física total, en el que se acredite el cumplimiento de la descomposición física de todos los elementos integrantes del automotor, de tal manera que garantice la inhabilitación definitiva de todas las partes del mismo.

El certificado de desintegración física total (original y copia) será suscrito por el representante legal de la entidad desintegradora, y por el auditor autorizado por la entidad certificadora acreditada ante el sistema nacional de normalización, certificación y metrología de que trata el artículo anterior.

En este certificado se deberá dejar constancia de lo siguiente:

a) Que la entidad desintegradora recibió del almacén de depósito un vehículo que previamente había sido verificado en lo...

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