SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-01542-00 del 03-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874164163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-01542-00 del 03-08-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Agosto 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002011-01542-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011).

Discutido y aprobado en S. de 27-07-2011

REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01542 00

Se decide la acción de tutela promovida por la señora L.R.F.P. frente a los magistrados O.M.P. y J.H.A.G., integrantes de la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO

1. Demandó la peticionaria, en nombre de su hija P.S.M.F., el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, personalidad jurídica, a tener una familia, primacía de los derechos inalienables de la persona y protección especial de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso de impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial que en contra de su primogénita inició D.F.M.G., trámite al que fue vinculado W.S.P.G., como presunto responsable de la paternidad de la menor.

2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que tramitada la demanda mediante el proceso especial previsto en la Ley 75 de 1968 y allegada la prueba de ADN consagrada en la Ley 721 de 2001 que dictaminó la paternidad de W.S.P.G., el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2010, declaró que el demandante no era el padre biológico de la menor P.S.M.F. y que su verdadero progenitor era el señor P.G., a quien lo privó de los derechos derivados de la patria potestad y lo condenó a suministrar alimentos en una cuota equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente.

2.2. Que el señor W.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ante lo cual el magistrado ponente del tribunal accionado, por auto de 11 de febrero de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió a trámite el libelo, inclusive, por considerar que el procedimiento que debió dársele a la demanda era el ordinario y no el especial de que trata la Ley 75 de 1968, por ser el demandante una persona mayor de edad y, además, haberse acumulado las acciones de impugnación y reclamación del estado civil de hijo extramatrimonial.

2.3. Que contra esa determinación del magistrado ponente formuló recurso de súplica, la cual fue confirmada el 23 de junio del mismo año por el magistrado que le siguió en turno, decisiones que calificó de vías de hecho, en la medida que ignoró el artículo 6° de la Ley 1060 de 2006, que le impone al juez que avoca el proceso de reclamación o impugnación de paternidad o maternidad el deber de vincular al presunto padre o madre del menor, a fin de proteger los derechos del infante, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre, trámite que debe surtirse con arreglo al procedimiento especial de la Ley 75 de 1968.

2.4. Que la interpretación dada por el tribunal encartado es errada, si se tiene en cuenta que, si bien fue un mayor de edad quien promovió el proceso de impugnación, también lo es que al ser vinculado a dicho trámite el presunto padre de la menor, con arreglo al artículo 6° de la Ley 1060 de 2006, se dio inicio a la investigación de la paternidad contra éste, en aras de lograr la filiación de su hija, de manera que si el artículo 11 de la Ley 75 de 1968, reformado por el artículo 7° de la Ley 721 de 2001, previó que el juicio de filiación debe ser conocido por el juez del domicilio del menor, a través de un procedimiento especial preferente, no fue razonable decretar la nulidad de lo actuado.

2.5. Que según jurisprudencia de esta S. (sentencia de 16 de junio de 2006, reiterada el 14 de agosto de 2007), el proceso ordinario se aplica en los casos de filiación de una persona mayor de edad, pues tratándose de un menor de edad debe surtirse a través del procedimiento especial de que trata la Ley 75 de 1968, de modo que guardando conexidad la filiación con los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de...

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