SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2587531030012003-00073-01 del 05-07-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874164294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2587531030012003-00073-01 del 05-07-2007

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente2587531030012003-00073-01
Fecha05 Julio 2007
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia2587531030012003-00073-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C. cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).

R.. Exp. No.25875-3103-001-2003-00073-01

Decide la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2006 proferida por la Sala Civil- Familia- Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por S.R.S. contra ITALIA, OLGA, Y., J., Y MARÍA DI DOMÉNICO, así como frente a personas indeterminadas.

I. ANTECEDENTES:

1. Busca el demandante que se le declare propietario y que por ende le pertenecen, los lotes de terreno ubicados en el municipio de Villeta, Cundinamarca, cuyas características y linderos relaciona en el libelo introductor, y en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos de Facatativá.

2. Los hechos en que se apoyan tales suplicas pueden compendiarse de la siguiente manera:

a. Desde el 5 de diciembre de 1991, el actor entró a poseer materialmente los inmuebles identificados en las pretensiones de la demanda, en virtud de acto voluntario de sus antiguos propietarios, emanado de una negociación de “compraventa” realizada entre las partes.

b. El derecho de posesión ejercido por el accionante sobre los predios identificados en el petitum, ha sido público, permanente, con la debida explotación económica y sin reconocer derechos sobre los mismos a ninguna persona.

c. Los actos de señor y dueño realizados por el demandante sobre los bienes raíces en mención, se circunscriben al cuidado y mantenimiento de los mismos, al pago de los impuestos fiscales, su adecuación y mejoramiento.

d. La posesión del actor sobre los inmuebles referidos, se ha prolongado desde la fecha antes indicada sin interrupción de ninguna clase, quieta y pacífica, con todas las características exigidas en la ley para obtener la prescripción a su favor, por el transcurso del tiempo requerido por la ley 791 de 2002, que lo redujo para la ordinaria a 10 años, el que ha sido superado.

e. Los lotes alinderados son bienes prescriptibles y por ende adquiribles por este medio, previo el lleno de las formalidades legales.

3. La codemandada Italia Di Doménico al replicar el libelo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como defensas las de “falta de los requisitos exigidos en la ley sustancial para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio”, “imposibilidad material y jurídica de que haya existido una posesión por parte del actor en los términos de la demanda” y “mala fe”.

Así mismo, presentó demanda de reconvención y pidió que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto de tres de los predios perseguidos en usucapión, los cuales corresponden a las matrículas inmobiliarias números 156-16769, 156-16771 y 156-16794, debidamente delimitados, con los correspondientes frutos naturales o civiles percibidos, e igualmente se señale que no está obligada al pago de mejoras útiles si las hubiere, por ser los poseedores de mala fe.

A su vez, la curadora de los indeterminados manifestó atenerse al resultado del proceso y planteó como defensa la “falta de requisitos exigidos por la regla citada, para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio”

4. Surtido el trámite de la primera instancia, el a-quo dictó sentencia en la que dispuso “negar las pretensiones del actor S.R.S., y por sustracción de materia no se estudian las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado, así como tampoco la demanda reivindicatoria formulada en reconvención” (C. 1, fl. 160), apelando de este pronunciamiento únicamente el demandante inicial.

5. El Tribunal, por medio del fallo recurrido ahora en casación, confirmó la decisión adoptada por el juez de primer grado.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Admiten la siguiente síntesis:

1. En este asunto se advierte la improcedencia de las pretensiones encaminadas a obtener la declaración de dominio de los inmuebles relacionados en la demanda, ya sea por la vía de la prescripción ordinaria o extraordinaria de que trata la ley 791 de 2002, pues aplicándola como lo solicita el demandante, ninguno de los términos de usucapión establecidos en esa disposición legal se habían completado al tiempo de la presentación de la misma, esto es para “el 22 de mayo de 1993 (sic.).

2. El legislador a través de la normatividad citada en el acápite anterior redujo el término de prescripción extraordinaria de 20 a 10 años, y la ordinaria de 10 a 5.

3. Así las cosas, la situación planteada en el proceso debe analizarse en torno a la vigencia de la ley en el tiempo, y particularmente frente al tema de la prescripción, pues de cara a esta institución la iniciada bajo el imperio de una ley, sin que esta se haya completado al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del solicitante, pero elegida la última, aquélla sólo comenzará a contarse desde la fecha en que la nueva hubiere empezado a regir.

4. Teniendo en cuenta que el aquí accionante inicial eligió en forma expresa el término de usucapión de diez años, al tenor de lo prescrito en la ley 791, el mismo sólo comenzó a correr desde el 27 de diciembre del citado año, fecha en la cual fue promulgada esta, de lo que se infiere que el tiempo anterior a su vigencia no puede ser contabilizado y el accionante ha de esperar hasta el año 2012 para que se configure, en su caso, esta forma de adquirir el dominio. Por consiguiente, no se dan los presupuestos para la declaratoria de las pretensiones y se confirma el fallo apelado.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos cargos formuló el recurrente contra la decisión del tribunal, con fundamento ambos en la causal primera, y por la misma vía; no obstante la íntima relación entre ellos, serán despachados de manera separada dado que ameritan reflexiones diferentes.

CARGO PRIMERO

La sentencia es violatoria por vía directa, de los artículos 762, 770, 2512, 2518, 2527, 2531,2532 del código civil; leyes 50 de 1936 y 791 de 2002; y del artículo 407 del código de procedimiento civil reformado por el decreto 2282 de 1989.

En la sustentación del cargo se expone que:

a. El ad quem interpretó en forma errada los textos legales denunciados como inaplicados o aplicados indebidamente, en especial “la ley 791 de 2002 la cual subrogó o derogó la 50 de 1936, modificatoria del artículo 2532 del c.c.”.

b. Sostiene el censor que el tribunal, prevalido de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 153 de 1887, desconoció los alcances de la 791, promulgada en el 2002, que trae un término de diez años para la prescripción extraordinaria, sin parar mientes en que aquél fue abolido por ésta, lo que se puede inferir de la simple lectura del artículo 13 de esta última normativa que prescribe: “la presente regla citada rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

c. Si el sentenciador de segundo grado no hubiera aplicado una norma ya no vigente, y en su defecto examinado el caso a la luz de la nueva ley, habría podido verificar que sí se daban los requisitos legales encaminados a obtener resolución favorable en cuanto a la pertenencia deprecada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El ataque del casacionista se circunscribe a los textos legales que en su sentir fueron aplicados indebidamente por el sentenciador, estimando que el primero de ellos, esto es, el artículo 41 de la ley 153 de 1887 se encontraba derogado, y dicho yerro lo llevó igualmente a darle indebida interpretación a la ley 791 de 27 de diciembre de 2002, estatuto último que derogó, a su vez, la 50 de 1936, y redujo los términos de prescripción extraordinaria a 10 años, y que constituyó el pilar o fundamento de la demanda deprecada.

2. El tribunal, advirtió la improcedencia de las pretensiones porque éstas se dirigieron a obtener la declaración de dominio de los bienes identificados en la misma al amparo de la Ley 791 de 2002 pues “aplicando esta, tal como lo solicita el demandante, tanto en la demanda como al sustentar el recurso de apelación, ninguno de los términos de prescripción adquisitiva –ordinaria ni extraordinaria- establecidos por dicho precepto, se habían completado al tiempo de la presentación de la misma: el 22 de mayo de 1993...

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