SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53607 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874164339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53607 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente53607
Número de sentenciaSL1027-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1027-2018

Radicación n.° 53607

Acta 04

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.O.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que él instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Eduardo Olivar Pinilla llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, «[…]organismo que tiene por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada empresa CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO […]» , lo anterior con el fin de que se ordenara la indexación del IBL de la mesada pensional inicial de la pensión legal de jubilación que le fue reconocida por la Caja Agraria teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicio, conforme a los factores contemplados por la Caja para la liquidación de las cesantías a la terminación del contrato de trabajo, actualizada con el IPC desde la fecha de retiro del trabajador hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, y los respectivos intereses de mora.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios al Estado colombiano por más de 20 años, así: en el Ministerio de Educación Nacional del 1º de abril de 1974 hasta el 31 de octubre de 1975, y en la Caja Agraria desde el 20 de agosto de 1980 hasta el 27 de junio de 1999 en calidad de trabajador oficial; indicó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el promedio de su salario mensual fue de $3.122.750.90 según la liquidación total de las cesantías a la terminación del contrato y la certificación laboral expedida por el empleador, en armonía con lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; y, que adquirió el estatus de pensionado por haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicios de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

Señaló que la Caja Agraria le reconoció la pensión oficial de jubilación con cuota parte a cargo del Ministerio de Educación mediante Resolución nº 02989 del 16 de febrero de 2004 en cuantía de $1.828.244.85, a partir del 20 de octubre de 2002; que dicha Entidad al momento de liquidar la pensión tomó el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho pensional, esto es, desde el 1º de abril de 1994 hasta el 20 de octubre de 2002 «[…] fecha en que se consolidó el derecho pensional del señor EDUARDO OLIVAR PILILLA), es decir, 8 años y 19 días, esa unidad de tiempo la traspuso después después al 27 de junio de 1999 –fecha de retiro de la Caja Agraria- y empezó a contarlo de ahí hacía atrás, hasta completar el tiempo».

Manifestó que se le aplicó en forma errada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se ha debido tomar en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho a la pensión «[…] por no haber devengado ni cotizado suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la CAJA AGRARIA – 27-JUN-1999, y el momento en que reunió los requisitos para acceder a la prestación – 20-OCT-2002».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el promedio mensual del salario devengado por el demandante en el último año de servicio -27 de junio de 1998 a 27 de junio de 1999- era de $1.089.254.90 y no, como éste lo afirma, de $3.122.750.90; además, señaló que como el demandante adquirió el estatus de pensionado el 20 de octubre de 2002 se aplicó en forma correcta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, con la correspondiente actualización, y por ello no tiene derecho a una nueva indexación.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, falta de legitimación por pasiva y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Presentado el recurso de apelación por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, confirmó la decisión de primera instancia.

El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el recurso de apelación (fls. 142-146) presentado por el demandante no contenía una «[…] seria confrontación entre los supuestos fácticos y los elementos de probanza hallados por el primer grado, con el propósito de derrumbar las argumentaciones de la providencia ahora recurrida».

Para el juez colegiado, se mantuvieron indemnes los razonamientos del a quo por cuanto no existió ninguna argumentación en la réplica de la demandada ya que la sentencia de primer grado se fundamentó en la aplicación realizada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Resolución N.º 02989 del 16 de febrero de 2004, indicando que si la decisión se modificara, «[…] iría en desmedro de las pretensiones del demandante porque la pensión resultaría inferior […]».

Por su parte, en el recurso de apelación se argumentó que no se consideraron todos los factores salariales que debían incluirse para determinar el IBL. Sostuvo el Tribunal que si se tuviera en cuenta lo señalado en el recurso de apelación se iría en contra del principio de contradicción, constituyendo un hecho nuevo dentro del plenario, petición que es completamente improcedente «[…] pues ya se dijo que en virtud del artículo 66A C.P.L. corresponde a la parte que recurre mostrar con serios y argumentados planteamientos cual es la prueba que el juez dejó de apreciar o en dónde recae el error jurídico de su conclusión, o en el mejor de los casos indicar que (sic) razonamientos del juez haya equivocados».

En razón a lo expuesto, el juez de segundo grado manifestó la imposibilidad de realizar un estudio de fondo contra la sentencia, y de «[…] modificar, variar, o revocar la decisión de primera instancia, con lo cual se ratifica la pobreza o mejor inexistencia argumentativa del escrito referente a los razonamientos del juez de primera instancia y el incumplimiento de los mínimos parámetros establecidos por la ley para habilitar el conocimiento en sede de Apelación».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda o condene a la entidad demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7º de la Ley 16 de 1969, el cual fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Se acusó la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta, por aplicación indebida de:

[…] los artículos 21 y 36 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, que generó la inaplicación de los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 62 de 1985 modificatorio del artículo 3º de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y artículo 11, inciso 1º y 288 de la Ley 100 de 1993, artículos, 1º, 2º, 3º, 4º. 13º, 25º, 48º y 53 de la Constitución Política de Colombia, normas que consagran las pretensiones reclamadas.

Señaló como errores de hecho los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio mensual devengado por el DEMANDANTE en la Caja Agraria fue de $3.122.750.90.

2. No dar por demostrado, estándolo, que por tratarse de una pensión de jubilación oficial, el ingreso base de liquidación se debe obtener conforme lo establece el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.

3. Dar por demostrado sin estarlo que el salario base de liquidación de la pensión de jubilación...

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