SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48176 del 06-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874164505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48176 del 06-09-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 48176
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14140-2017

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL14140-2017

Radicación n.°48176

Acta No. 32

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por I.A.G., contra la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a N.S.N., y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con No. de radicación No. «2011-00769».

  1. ANTECEDENTES

I.A.G., reclamó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Relató que el 25 de junio de 2006, falleció el señor T.C.R., por lo que presentó reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales, tendiente al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente; que mediante Resolución No. 0026062 de 2007, el ISS concedió lo solicitado. Posteriormente, el 28 de marzo de 2008, la señora N.S.N., en calidad de cónyuge del causante, interpuso petición tendiente al reconocimiento de la misma prestación, la cual fue negada mediante Resolución No. 41524 del 10 de septiembre de 2008 y confirmada a través de Resolución No. 1336 del 13 de abril de 2010.

Refirió que, S.N., instauró demanda ordinaria laboral en contra de la entidad administradora de pensiones, y el juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 2013, condenó a COLPENSIONES-, «al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 25 de junio de 2006, a favor de la S.N.S.N., en un porcentaje igual al 72.86% de la mesada que en vida tenía T.C. REYES […], advirtiéndose que el 27.14% restante de la mesada pensional, le corresponde a la señora I.A.G., decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de providencia calendada 11 de junio de igual anualidad, ordenando «REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, de la condena impuesta por concepto de asignación pensional en un 27.14% a favor de la señora I.A.[..]».

Señaló que en cumplimiento de la orden judicial emitida por el juzgador de segunda instancia, mediante acto administrativo «GNR 287149 de septiembre 26 de 2016», notificado el 11 de mayo de 2017, Colpensiones le informó que «suspendían el reconocimiento y pago del derecho pensional a mi favor», y ordenando además, sin ser procedente, la devolución de los valores pagados por tal concepto, en cuantía de «$89.770.261.00 m/cte», desconociendo la existencia de la Resolución No. 26062 del 19 de junio de 2007, por medio de la cual, esa misma entidad le había reconocido la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del causante referido.

Indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero resuelto mediante Resolución SUB84600 del 31 de mayo de 2017, y el segundo a través de Resolución DIR8470 de fecha 15 de junio del año que avanza, y en los cuales se dispuso confirmar en todas sus partes la decisión objetada.

Finalmente expuso que nunca fue parte del proceso ordinario laboral, identificado con radicado No. 2011-00769, debiendo haber sido integrada al mismo en calidad de compañera permanente, por lo que considera que la decisión de las autoridades judiciales accionadas, vulneran flagrantemente sus derechos fundamentales, máxime que es una mujer de más de 67 años de edad, con un estado delicado de salud, y que no cuenta con otro medio de subsistencia.

Mediante auto proferido el 25 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado No. «2011-00769», por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 26, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario, correspondieron a razonamientos fundados tanto en la legislación como en las pruebas allegadas al mismo por las partes, garantizándoseles además el debido proceso y el derecho a la defensa, sin que se presentara vulneración a derecho fundamental alguno. (f.°28-29).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda de Decisión Laboral, indicó estarse a lo resuelto en la decisión objeto de censura (f.°30).

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De acuerdo con los supuestos de hecho relatados, el reproche constitucional se dirige en contra de las actuaciones adelantadas durante el trámite del proceso ordinario laboral identificado con radicado «110013105018201100769», al considerar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, así como con la determinación de Colpensiones de retirarle la pensión que le concedió, bajo un supuesto acatamiento a lo definido el proceso ordinario.

Bajo el anterior contexto, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos invocados, se ordene dejar sin efectos la providencia emitida por el tribunal accionado y en consecuencia se ordene por esta vía, «REVOCAR la sentencia del 11 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […]; Que se anule todo lo actuado desde la admisión de la demanda que se surtió en primera instancia y DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales […]».

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Analizadas las documentales obrantes en el plenario, lo alegado en el escrito tutelar, y el acervo probatorio contenido en el expediente allegado en préstamo a esta Corporación, contentivo del proceso ordinario laboral, se observa que:

  1. F. 14 del proceso ordinario: Registro civil de defunción del señor T.C.R., en donde consta su deceso el día 25 de junio de 2006

  1. Folios 18 a 21 del cuaderno de tutela: Resolución No 0026062 del 19 de junio de 2007, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales, concede pensión de sobreviviente por causa del fallecimiento del asegurado T.C. reyes, a la señora I.A.G

  1. Folios 10 a 11 del proceso ordinario: Resolución No...

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