SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37440 del 09-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874164966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37440 del 09-03-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de Origenl Tribunal Superior de Bucaramanga
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente37440
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 37440

Acta No. 07


Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GABRIEL SILVA MARTÍNEZ contra la sentencia del 14 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la sociedad TECNOQUÍMICAS S. A.


I.- ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., Gabriel Silva Martínez demandó a la sociedad Tecnoquímicas S. A. para que, previa la declaración de existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de marzo de 1991 y el 15 de marzo de 2001, terminado unilateralmente sin justa causa por la empleadora, y que la enfermedad profesional que le calificó la Junta Regional de Calificación de Santander se debió a culpa exclusiva de la empresa, se le condene al pago de las indemnizaciones por despido y plena de perjuicios, así como al pago de aportes a la ARP y la indexación de los anteriores conceptos,.


Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con la demandada el 1º de marzo de 1991como representante de ventas en provincia; que en 1992 le fueron asignadas otras funciones adicionales a las convenidas, las cuales le implicaron una sobrecarga laboral que le afectó su salud, problema que le informó al subgerente regional, además de recibir malos tratos y amenazas por parte del Gerente Regional; que desde el 9 de agosto de 1999 fue incapacitado e internado el 9 de octubre de 1999 en el Hospital Psiquiátrico San Camilo por presentar “trastorno depresivo mayor-estrés postraumático laboral”; que la empresa intentó entregarle en su domicilio la carta de terminación del contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 2001, la que sin embargo no firmó por estimar que la enfermedad fue por culpa de su empleadora y encontrarse incapacitado por la recarga laboral que se le impuso; que devengaba un salario mensual promedio de $1.300.000; que el 22 de marzo de 2001 le liquidaron sus salarios y prestaciones con un salario de $1.287.583, inferior al reportado por la empresa a la ARP; que fue declarado inválido por padecer de una enfermedad siquiátrica de origen profesional con pérdida de capacidad del 50.2%, por la que le reconocieron una pensión de invalidez en cuantía de $830.810 y que la ARP le obligó a reintegrarle unas sumas supuestamente recibidas en exceso, situación ocasionada por la falta de pago de la empresa de los aportes a riesgos profesionales durante el tiempo que estuvo incapacitado.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada se opuso a las pretensiones de su ex-trabajador. Alegó en su favor que el contrato terminó por justa causa por incapacidad del demandante por más de 500 días y que no fue cierto que estuviera incapacitado el día de su despido, pues nunca entregó la certificación correspondiente; que la incapacidad fue de origen común y que durante este período no hay obligación legal de cotizar para riesgos profesionales. Negó la sobrecarga laboral del actor y que hubiera reportado al ISS que su salario promedio era de $1.300.000, cuando éste era de $989.399. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia de causa en las obligaciones demandadas, compensación, prescripción y buena fe.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 16 de septiembre de 2005 y con ella el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $24.476.075 por indemnización por despido injusto. La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas correspondientes.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la condena impuesta y en su lugar absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto. La confirmó en lo demás e impuso al demandante las costas de cada una de las instancias.



El Tribunal examinó inicialmente la comunicación de despido y afirmó que la decisión de la empleadora se encontraba ajustada a derecho, “por cuanto en el plenario, reposa prueba documental y testimonial contundente que demuestra que el señor S.M. permaneció incapacitado para trabajar por un lapso mayor a 180 días, tiempo durante el cual no fue posible su curación y no se produjo la calificación del origen profesional de la enfermedad, como más tarde se determinaría, y que a juicio de la empleadora y acogido también por la Sala, facultaba a ésta a dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo…”.


Analizó las incapacidades concedidas al demandante desde el 9 de agosto de 1999 hasta el 13 de febrero de 2001 (folios 291 a 320), las cuales señalaron, de manera general, como contingencia, la correspondiente a una enfermedad general. Que en la peritación médica del 22 de mayo de 2001 (folios 94 a 96), la IPS del ISS concluyó que la enfermedad mental depresión mayor con evolución de 18 meses, tiene origen profesional. Que por su parte, en dictamen de segunda instancia de Suratep del 21 de enero de 2002, determinó que no había criterios para definir como profesional la enfermedad que padecía el actor y que la controversia fue finalmente decidida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que en dictamen del 18 de abril de 2002 (folio 154), calificó como profesional el origen de la enfermedad y dictaminó pérdida del 50.2% de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 5 de mayo de 2000, el cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante experticio del 1º de octubre de 2002 (folio 164).


Afirmó que con anterioridad a la última fecha señalada, “el empleador desconocía certeramente el origen de la enfermedad que padecía el trabajador, pues las incapacidades daban cuenta de la existencia de una enfermedad común y, sólo hasta mayo 22 de 2001, tiempo después de que la accionada tomó la decisión de finalizar el contrato de trabajo con el señor S.M. (febrero 23 de 2001), la IPS ISS calificó en primera instancia el origen profesional de la enfermedad padecida por el demandante”.

Negó que la demandada no hubiera hecho esfuerzo para obtener la calificación del origen de la enfermedad sufrida por el trabajador y ello lo demuestran los documentos de folios 279 a 280, que dan cuentan de la solicitud formulada al ISS para la respectiva evaluación de la condición de salud y desempeño laboral del demandante.


En cuanto a la indemnización plena de perjuicios, razonó de la siguiente manera:


Analizado el acervo probatorio, no encuentra la Corporación, como acertadamente se consideró en la primera instancia, que dentro del encuadernamiento repose prueba que acredite fehacientemente las exigencias adicionales a lo pactado en el contrato de trabajo fueran las causantes de la enfermedad del accionante, pues de las testimoniales no se logra colegir ello (f. 374-378 y 471-478) y tal como señaló el a quo, la sola asignación de nuevas líneas de productos no es demostrativa de sobrecarga laboral alguna, por cuanto no es posible determinar la cantidad de trabajo que debía realizar el actor.


No observa esta entidad contradicción alguna por parte del juzgador de primera instancia, pues si bien es cierto que las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, le diagnosticaron a G.S.M. que la enfermedad que padecía era de origen profesional, no puede concluirse necesariamente que la entidad accionada haya actuado con culpa y con la intención de causar daño alguno al actor, y debe tenerse en cuenta que los motivos de enfermedad del actor pueden ser diversos y no necesariamente sobre carga laboral y malos tratos por parte del empleador, hechos que no pudieron ser comprobados durante el transcurso del proceso, obligación que le asistía al promotor de la demanda para poder acceder a la indemnización solicitada”.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN



La parte demandante lo interpuso con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoquen las absoluciones dispuestas por el a quo y en su lugar imponga las condenas correspondientes, confirmándola en lo demás. Como alcance subsidiario propone que una vez se case la sentencia, se confirme la de primer grado.


Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán en la forma en que se señala a continuación.


VI. PRIMER CARGO


Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida los artículos 63 del Código Civil; 216 del C.S.d.T.; 7-A numeral 15 del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990, en relación con otros preceptos que enumera.


Asevera que por apreciar erróneamente la contestación a la demanda (folios 327 a 363); la carta de despido (folios 23 y 84), las incapacidades concedidas por las distintas instituciones que lo atendieron (folios 291 a 320); el peritaje médico laboral de folios 94 a 96); el informe de la Comisión Laboral de Suratep (folio 501); los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (folios 154 y 164) y la comunicación dirigida por la empresa al ISS (folios 279 a 280), así como por dejar de apreciar los documentos de folios 19 a 21 y 75 y la historia clínica del demandante (folios 552 a 681), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el despido de trabajador fue justo en cuanto fundado en la ocurrencia de la causal indicada en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, es decir, en el hecho de haber acumulado una incapacidad superior a 180 días cuyo origen profesional no era conocido por la empresa al momento en que adoptó la rescisión...

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