SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01750-00 del 19-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874165076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01750-00 del 19-08-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01750-00
Fecha19 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10906-2015


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


STC10906-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01750-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).



Decídese la acción de tutela instaurada por R.C. de P. en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha integrada por los magistrados C.V.S., M.M.B.C. y Hoover Ramos Salas.



ANTECEDENTES


1.- La petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el colegiado recriminado dentro del juicio ordinario que le formuló a R.A.C.B..


2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Con el sujeto atrás referido «celebró un negocio jurídico (contrato de compraventa con pacto de retroventa), mediante [E]scritura [P]ública No. 552 de fecha 19 de mayo de 2010 de la Notaría Primera del Circulo de Riohacha, respecto del siguiente inmueble: […] lote de terreno y las mejoras sobre [é]l construidas, ubicado en la calle 33 No. 12D-79 de la actual nomenclatura del municipio de Riohacha», cuyo precio fue de $5’000.000,oo M/Cte.


No obstante, aquel, ulteriormente, la «obligó […] a suscribir un contrato de arrendamiento sobre el inmueble» llegando luego a iniciarle un litigio de restitución de inmueble arrendado a fin de «despojar[la] ilegalmente de la posesión».


2.2.- Ante lo descrito, «se vio obligada a presentar una demanda de rescisión por lesión enorme respecto del acto contenido en la escritura pública» de marras, la cual admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha «mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2013, como PROCESO ORDINARIO DE RESCISION POR LESION ENORME» originándose así el asunto sub júdice, proveído que su contraparte no recurrió; esta, tampoco planteó «excepciones previas».


2.3.- Luego de que el allí demandado formuló las defensas denominadas «pago total del valor del inmueble, mala fe, enriquecimiento sin causa [y] fraude procesal», adelantadas como fueron las etapas procedimentales pertinentes, el juez a quo dictó fallo estimatorio de 7 de noviembre de 2014, declarando la «existencia de lesión enorme respecto del contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido en la Escritura Pública No. 552 de fecha 19 de mayo de 2010».


2.4.- Su contradictor apeló dicha determinación, acaeciendo que el colegiado encartado, mediante providencia de 16 de junio de 2015, se «inhibi[ó] para resolver de mérito el presente asunto» esgrimiendo como «principal argumento para decidir […] que la demanda no reúne los requisitos formales en lo que interpreta como una indebida acumulación de pretensiones».


2.5.- Se duele de que ese pronunciamiento incurrió en anomalía ya que soslayó «las facultades de los jueces de interpretación de la demanda y como si fuera poco desconoc[ió] los lineamientos del art. 82 del C. P. C., inciso final, en lo relacionado con la indebida acumulación de pretensiones y procede a fallar inhibitoriamente desconociendo tales normas y principios».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, «revocar la sentencia […] de 16 de junio de 2015», para que en su lugar se «confirm[e] la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha de fecha noviembre 07 de 2014».


4.- La accionante formuló derecho de petición, mismo que fue recibido por la secretaría de la Sala el día 10 del presente mes y año, en el cual pide, exponiendo una situación fáctica similar a la que relató en el escrito que originó la acción de tutela de la referencia, lo mismo de marras (fls. 54 a 61).



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal querellado sostuvo que las «razones, tanto jurídica como fácticas están contenidas en la sentencia que es objeto del amparo […] y a ellas [s]e remit[e]».



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan...

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