SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02497-00 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02497-00 del 20-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02497-00
Fecha20 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14937-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14937-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02497-00

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.F.P.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente frente al Magistrado J.E.M.V., trámite al que fueron citados los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal, ambos de San Pedro de los Milagros, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo (acumulado) No. 2015-00192.

ANTECEDENTES

1. El interesado actuando en su propio nombre, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada con la providencia de 7 de julio de 2017, porque incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico y procedimental, «en el entendimiento de los Artículos 539 y 540 del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar de tratarse de una interpretación normativa, constituye una violación de la Constitución» (f. 6).

Pide revocar el auto referido y que se ordene, al Tribunal, (i) «dejar sin efectos lo decidido en provisto (sic) del 07 de julio de 2017, emitido dentro del proceso radicado Número 05664 31 89 001 2016 00131 01, y demás actuaciones judiciales que se desataron con ocasión de aquella» y, (ii) «emitir el pronunciamiento que corresponda en derecho, dentro del trámite de la alzada desatada dentro del proceso radicado Número 05664 31 89 001 2016 00131 01, ello sin incurrir en Vías de Hecho como la que desató la presente acción» (f. 7).

2. En apoyo de lo anterior, aduce en síntesis, que actuando en causa propia, presentó demanda ejecutiva en contra de C.A.M.T., M.E.T. de M. y G. de J.M.G.; proceso del que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia).

Sostiene que a esta demanda, le fue acumulada la formulada por F.Z. de Escobar y M.E.Z., que se admitió mediante auto de 15 de diciembre de 2015.

Manifiesta que ordenadas las previsiones a que refería el numeral 3, del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término que tenían los acreedores emplazados para comparecer, se hizo presente al juicio la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta, quien tenía garantía real sobre uno de los inmuebles embargados en la demanda inicial, y solicitó que su demanda en ejercicio de una acción real contra M.E.T. de M. y G. de J.M.G., se acumulara a aquellas donde se estaba ejerciendo acción personal.

Agrega que como la presentada por la Cooperativa era de mayor cuantía, tanto ésta, como la inicial, radicada bajo el número 2015-00192 y sus acumuladas, fueron remitidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Despacho que resolvió rechazar la nueva acumulación propuesta por improcedente y por encontrase vencida la oportunidad para promoverla, decisión que recurrida en apelación por Colanta, revocó el Tribunal el 7 de julio de 2017.

Explica que por lo anterior, el Juzgado del Circuito en auto de 8 de agosto anterior, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, libró mandamiento de pago y dispuso la acumulación de esta demanda a la que él inicialmente había presentado.

Finalmente advierte que «el entendimiento» que el Tribunal dio a los artículos 539 y 540 del Código de Procedimiento Civil, «constituye una violación de la Constitución», porque «el espíritu de la norma que trata el tema de la acumulación de demandas en el Estatuto Procedimental Civil, es claro en contemplar la posibilidad de que a iniciativa de cualquier acreedor pueda desatarse por una sola vez, la acumulación de demandas ejecutivas con relación a la primera demanda; caso en el cual, por mandato del legislador, se lleva a cabo un emplazamiento a “todos” los acreedores; y cuando se dice todos son todos (…) y la interpretación normativa que ha efectuado la Sala Civil Familia, del Honorable Tribunal de Antioquia, está creando una excepción que no contempla la norma» (ff. 1 a 8, negrilla y subrayado en texto).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no existir vulneración alguna en la providencia reprochada (ff. 36 a 48).

Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

2. En el asunto en estudio, los documentos allegados al trámite constitucional por el accionante, permiten advertir a la Sala en cuanto a lo que es motivo de queja, lo siguiente:

2.1. En el proceso ejecutivo singular de menor cuantía instaurado por A.F.P.R. en contra de C.A.M.T., M.E.T. de M. y G. de J.M.G., radicado con el No. 2015-00192, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, libró mandamiento de pago el 16 de octubre de 2015.

2.2. A dicho proceso se acumularon los ejecutivos quirografarios interpuestos por G.S.B. contra M.E.T. de M. y G. de J.M.G. (No. 2015-00200) y el de S.Z.Z., obrando en calidad de endosatario al cobro de F.Z. de Escobar y M.E.Z., contra M.E.T. (No. 2015-00234).

2.3. El 5 de noviembre de 2015, el Juzgado de conocimiento con apoyo en lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta como acreedor hipotecario de los demandados G.M.G. y M.E.T., en virtud de la garantía hipoteca con cuantía indeterminada constituida sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-5116447, notificación que se realizó en forma personal el 20 de ese mes y año.

2.4 En providencia de 24 de julio de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución en los procesos acumulados (ff. 28 y 29, cd. copias 2).

2.5. El 28 de julio de 2016 la Cooperativa mencionada a través de apoderado judicial presentó solicitud de acumulación de demanda ejecutiva con garantía real con radicado 2016-00180, al proceso No. 2015-00192.

2.6. Mediante auto de 30 de agosto de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el procurador judicial de la Cooperativa respecto del auto de 10 de agosto de 2016 que aprobó un avalúo, la liquidación del crédito y fijó fecha par remate del bien inmueble 01N-5116447,...

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