SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44366 del 15-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874165735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44366 del 15-06-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44366
Fecha15 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8534-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL8534-2016

Radicación n.° 44366

Acta 21

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por V.E.V.C., contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA «COOMEVA» y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.

I. ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio a las codemandadas a fin de que se declare que sostuvo con ambas sendos contratos de trabajos a término indefinido, desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2004.

Consecuencia de lo anterior, solicitó que cada una de las convocadas fuera condenada al pago de diferentes acreencias laborales y, en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario de casación, impetró el reconocimiento de la indemnización por despido injusto y la pensión sanción desde el momento en que arribe a los 60 años de edad.

En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, afirmó que el objeto social de C. estaba encaminado a la afiliación de asociados profesionales o tecnólogos y a prestar servicios de cuidados de salud a través de planes de medicina prepagada; que mediante acta No. 837 de 19 y 20 de septiembre de 1997, por decisión unánime del consejo de administración de la cooperativa, se dispuso la creación y puesta en marcha de una nueva empresa denominada Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. -hoy Coomeva Medicina Prepagada S.A.-, constituida mediante escritura pública No. 3602 del 23 de septiembre de ese mismo año, protocolizada en la Notaría Sexta del Circuito de Cali.

Adujo, que así se configuró la sustitución patronal entre la cooperativa y la sociedad en lo que respecta a planes de medicina prepagada, y que en cuanto a las actividades relacionadas con la «afiliación de asociados profesionales y tecnólogos» continuaron bajo el objeto de la primera.

Afirmó que laboró bajo subordinación al servicio de las codemandadas desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2004, y que ambas entidades lo obligaron a firmar contratos de «corretaje comercial» para enmascarar el contrato de trabajo.

Manifestó que el salario promedio mensual que devengó en Coomeva Medicina Prepagada S.A. fue de $1.800.000, y el que percibió en la cooperativa correspondió a $250.000; que la primera de las citadas le canceló sin justa causa el contrato a partir del 31 de diciembre de 2004, y que la segunda, desde esa misma fecha, no se lo renovó. (fls. 4 a 14).

Coomeva Medicina Prepagada S.A. al dar respuesta a la demanda, aceptó que nació a la vida jurídica a partir del septiembre de 1997. Negó los demás hechos y adujo que V.C. no era su trabajador subordinado, porque era «corredor independiente» vinculado a través de contratos comerciales de corretaje que fueron firmados y celebrados por el actor voluntariamente. Precisó que los hechos referidos a «COOMEVA», no le constaban por tratarse de una persona jurídica diferente.

Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de «compromiso», y las de fondo que denominó falta de causa para demandar, pago, prescripción, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de la mora y buena fe patronal, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, falta de jurisdicción y competencia y relación comercial entre las partes (fls. 189 a 195).

A su turno, la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia «COOMEVA», al dar respuesta a la demanda aceptó como ciertos los hechos referidos a su naturaleza jurídica y a su objeto social. Negó los demás y explicó que la ligó con el demandante un contrato comercial de corretaje. Dijo que no le constaban los supuestos fácticos relacionados con Coomeva Medicina Prepagada S.A.

Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones previas que denominó falta de jurisdicción y competencia, compromiso o cláusula compromisoria, indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda. Como perentorias, formuló las de falta de legitimación en la causa y prescripción (fls. 244 a 250).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 16 de septiembre de 2008, declaró que entre el accionante y las codemandadas se configuró un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2004.

En consecuencia, las condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones compensadas en dinero, indemnización por despido injusto indexación de las condenas y la pensión sanción en los términos del art. 133 de la L. 100/1993, a partir del momento en que acredite el cumplimiento de la edad.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; las absolvió de las demás pretensiones e impuso las costas de la instancia a cargo de las demandadas (fl. 26 a 27)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del accionante y de las codemandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación (fl. 684 a 701), resolvió:

1.- CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín (…), en cuanto declaró la existencia de sendos contratos de trabajo entre las partes;

2.- LA REVOCA en los siguientes aspectos: A) En cuanto condenó a ambas empresas codemandadas al pago conjunto de las obligaciones, para en su lugar declarar la existencia de dos contratos de trabajo independientes pero coexistentes, con las condenas que luego se especificarán; B) En cuanto condenó a C.M.P.S.A. al pago de la pensión sanción, para en su lugar ABSOLVER a dicha entidad de tal pretensión; C) En cuanto absolvió a las demandadas de la devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, para en su lugar CONDENARLAS a los siguientes pagos: a) C.M.P.S.A., la suma de $6.889.861, y b) COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA "COOMEVA" la suma de
$467.928;

3. - La MODIFICA en cuanto al valor de las condenas, las que quedarán así: a) C.M.P.S.A., la suma de $29.347.755 a título de cesantía, Intereses a la cesantía doblados, primas de servicios, vacaciones e indemnización de perjuicios por despido injusto con su respectiva indexación; y b) COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA "COOMEVA": la suma de $2.205.128 por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones e indemnización de perjuicios por despido injusto con su respectiva indexación;

4. - La ACLARA en lo relativo a que la pensión sanción a cargo de

COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE y DE LOS ROFESIONALES DE COLOMBIA "COOMEVA" se reconocerá cuando el demandante cumpla los 60 años de edad. Los demás aspectos del fallo, SE CONFIRMAN.

No impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso de casación, dijo:

Ahora bien. Tanto la parte actora, como la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA, coinciden en cuestionar, desde sus respectivos intereses, la decisión de la a quo de considerar que aquel ejecutó un solo contrato al servicio de las dos codemandadas.

La Sala considera que ambas partes tienen razón, pues se trata en efecto de dos sociedades independientes entre sí, ya que mientras la COOPERATIVA -entidad perteneciente al sector solidario de la economía- tiene por objeto procurar el desarrollo integral de los asociados y su familia fortaleciendo con su acción al sector solidario de la comunidad (fl. 164), la de MEDICINA PREDAGADA nació para la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de prepago, a través de profesionales de la salud e instituciones propias y adscritas, (fl. 466). Como dato importante que incidirá en algunas de las condenas, se tiene que aquella fue reconocida desde la resolución número 00128 de marzo 23 de 1964, al paso que ésta (sic) última se constituyó por escritura N° 3602 del 23 de septiembre de 1997.

De allí que se advierta que mientras el vínculo del demandante con la COOPERATIVA se inició el 1º de septiembre de 1994, el primer contrato suscrito con COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, conforme a la documental aportada, data del 20 de enero de 1998 (fl. 205). No sobra precisar aquí que sería inadmisible la hipótesis del demandante en punto a que se operó una sustitución patronal "...únicamente en lo relacionado con planes de medicina prepagada" (hecho 2o de la demanda), cuando luego en la apelación pretende condenas separadas contra ambas empresas alegando la coexistencia de contratos de trabajo.

Con todo, como...

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