SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00076-01 del 05-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874166053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00076-01 del 05-06-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Junio 2018
Número de expedienteT 1300122130002018-00076-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7206-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7206-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00076-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de abril de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda promovida por M.M.d.S.V.J. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión de la sucesión de C.A.F.V..

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Para sustentar su reparo, señala que es la progenitora de C.A.F.V. (q.e.p.d.).

Anota que el prenombrado contrajo matrimonio con I.M.M.U. y de esa unión nacieron dos hijas aún menores.

Asevera que los consortes suscribieron capitulaciones mediante escritura pública, excluyendo de ésta los activos propios de F.V. y renunciando, la esposa, “(…) irrevocablemente en todo tiempo y lugar (…) [a] los derechos sucesorales que por ley le correspondan (…), a la cuarta parte de bienes de la masa sucesoral y a la legítima rigurosa (…)”.

Expone que el decurso confutado lo impulsó M.U. y en el mismo se negó su reconocimiento por carecer de la calidad de heredera.

Esgrime que aun cuando la partición en esas diligencias fue aprobada el 11 de julio de 2017, el auxiliar de la justicia designado la corrigió para otorgarle a la cónyuge supérstite “la porción conyugal”, actuación aceptada por el juzgador denunciado.

Tras afirmar la imposibilidad de modificar el trabajo partitivo por hallarse en firme, reitera la ausencia de derechos de M.U. en la sucesión de su hijo y anota estar facultada para acudir a este ruego, por cuanto otrora fue demandada por alimentos para sus nietas y toda vez que la entrega de activos en favor de la madre de las niñas “(…) desmejora la economía (…)” de éstas (fls. 1 al 4, cdno. 1).

3. Depreca, en concreto, dejar sin efecto la actuación reprochada (fl. 5, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado convocado relató los antecedentes del asunto y aseguró la falta de legitimación de la promotora para incoar este auxilio, pues no se aceptó su intervención en el proceso denunciado y dado que tampoco ostenta la representación legal de las niñas. Añadió la inexistencia de arbitrariedades en el caso criticado porque

“(…) en auto (…) de (…) 28 de septiembre de 2017, luego de realizar un estudio de la solicitud y de ampararse en tesis (…) doctrinaria[s] y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron transcritas en lo pertinente en tal auto, resuelve tener por reemplazado el trabajo de partición, (…) en lo que hace relación con la aclaración y consecuente modificación introducida por el partidor (…)”.

Aseguró que en proveído de 5 de marzo de 2018 resolvió no pronunciarse sobre las manifestaciones de la aquí querellante, por cuanto además de carecer de legitimación para intervenir, omitió hacerlo mediante abogado (fls. 130 al 137, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional destacó la ausencia de interés de la promotora para incoar este reparo; empero, resolvió conceder la protección en favor de las nietas de aquélla, por hallar quebrantado el debido proceso de éstas, pues, en su criterio, resultaba inviable modificar el fallo aprobatorio de la partición luego de cobrar ejecutoria; asimismo, expresó:

“(…) como la sentencia de partición hace tránsito a cosa juzgada formal más no material, en cuanto puede ser atacada por vía de nulidad (cuando hay error, fuerza etc. Del partidor) rescisión por lesión enorme, petición de herencia, etc., correspondía a la cónyuge atacar la misma mediante alguno de los mecanismos señalados, si estimaba que la partición no tenía en cuenta su parte (llámese porción conyugal o gananciales, según el caso), siendo evidentemente irregular que se modifique motu proprio en tal aspecto por el juzgado (…)”.

En consecuencia, dispuso dejar sin efecto el proveído de 28 de septiembre de 2017 y las determinaciones que de él se desprendan (fl. 151 al 158, cdno. 1).

1.3. La impugnación

I.M.M.U. impugnó indicando que la actora no tiene legitimación para reprochar la sucesión de su esposo; igualmente, arguyó que es ella quien ejerce la representación legal de sus hijas, así como su patria potestad, custodia y cuidado.

Agregó que la promotora no controvirtió en el juicio denunciado las providencias aquí cuestionadas y tampoco señaló en esta tutela cuáles fueron las irregularidades cometidas por la juez accionada. Expuso que la partición fue corregida porque debía guardar identidad con los inventarios y avalúos, etapa donde se previó su porción conyugal.

Acotó que el hecho de asignársele unas hijuelas por el concepto referido, no genera el menoscabo de los derechos de sus descendientes, pues “(…) la responsabilidad de ellas la t[iene] sobre [sus] hombros y además, el trámite sucesoral se abri[ó] por solicitud [suya] en nombre de ellas (…)”; esbozó que, en su criterio, el tribunal presumió la mala fe, por cuanto con su decisión insinúa que dilapidará los activos de las niñas y que carece de “(…) idoneidad para administrar sus bienes (…)” (fls. 161 al 166, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Es clara la improcedencia del resguardo formulado por la accionante contra la actuación surtida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, ante su falta de legitimación, pues no fue reconocida como heredera o interesada en la sucesión de C.A.F.V..

En torno a lo expuesto, la Corte ha estimado:

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”[1].

Se observa entonces, la ausencia del interés necesario para concurrir a sede constitucional a controvertir la gestión de la autoridad convocada dado que, se insiste, no se aceptó la intervención de la petente en el trámite confutado.

2. Ahora, de admitirse que la censora formula esta acción en nombre de sus nietas, aunque así no lo expuso al instaurar este ruego, la protección tampoco tiene vocación de prosperidad.

Lo señalado porque, de un lado, como lo aseveró la impugnante I.M.M.U., es ella quien funge como representante legal de sus hijas, actividad respaldada en lo reglado en el artículo 62 del Código Civil[2]. Además, son los padres los primeros convocados a garantizar las prerrogativas de sus descendientes, cuestión sobre la cual esta Sala ha argumentado:

“(…) es incontestable que son sus progenitores los llamados, en primer lugar y por excelencia, a brindarles el cuidado y el amor que demanda su formación, amén que dicho derecho guarda correspondencia con las obligaciones que la paternidad le impone a los padres; así por ejemplo, a éstos les corresponde asumir la crianza, sustentación y establecimiento del hijo menor, como también dirigir la educación y la formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos (artículo 264 del Código Civil)” (Sentencia de 8 de junio de 2009, Exp. T. 2009-00074-01) (…)”[3] (subraya fuera de texto).

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