SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-00046-00 del 28-01-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874166261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-00046-00 del 28-01-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-00046-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Enero 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 23-01-2013.

REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 00046 00

Se decide la acción de tutela incoada por H.L..P.P. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados I..A.F.B., L.J.H.L. y O..M.P., y el Juzgado 2° de Familia de Descongestión de la misma ciudad, actuación a la que fueron citados Z.C..C.B. y el Juzgado 5° de Familia de esta capital.

ANTECEDENTES

1.- Solicita el peticionario, en causa propia, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra


dignidad humana, a tener una familia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el juicio de divorcio de matrimonio civil que en su contra inició la persona convocada, habida cuenta que mediante sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en vías de hecho, al valorar indebidamente las pruebas allegadas al expediente y acoger las pretensiones de la demanda.

2.- Sustenta su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1.- Que en el proceso verbal en cuestión, cuyo trámite fue iniciado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se dictó sentencia el 26 de abril de 2012 por el Segundo de Descongestión de esta ciudad, en la que se acogió el divorcio por las causales 3a y 4' del artículo 154 del Código Civil, la cual fue confirmada por el tribunal encartado el 21 de agosto del mismo año.

2.2.- Que entre las probanzas pedidas con las excepciones figuraban dos dictámenes periciales, uno para establecer el nivel de dependencia del alcohol y demás sustancias; y otro para determinar los rasgos de personalidad, el nivel de agresividad y tolerancia y si constituía un riesgo para la convivencia familiar y el ejercicio de la custodia de sus menores hijos.

2.3.- Que fue valorado por un experto de Medicina Legal el 9 de octubre de 2007, oportunidad en la que concluyó que no tenía impedimentos para ejercer su rol de padre; sin embargo, se dispuso la necesidad de hacer lo propio con el núcleo familiar,


especialmente los niños, por lo que el juzgado de conocimiento ordenó su práctica en forma oficiosa.

2.4.- Que los fallos de primer y segundo grado incurrieron en la vía de hecho de declarar probadas las causales invocadas por la actora, a pesar de que renunció al interrogatorio del demandado y el estrado prescindió de la recepción de los testimonios pedidos en la demanda, por lo que las pruebas que le sirvieron de base fueron su propia declaración de parte y la ampliación de la pericia rendida por un siquiatra que se limitó a repetir la versión de la demandante, y sin recibir en el proceso las versiones de los jóvenes hijos.

2.5.- Que otro de los dislates atribuibles consiste en haber apreciado erróneamente los elementos demostrativos allegados al expediente, en cuanto para tener por probada la causal de maltratos le dio mérito a la copia del acta en la que la Comisaría 13 de Familia de Bogotá decretó medida de protección, a pesar de consignarse que las agresiones fueron mutuas, por lo que fueron conminados a que cesaran tales actos violentos, circunstancia corroborada por el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad al revocar la multa que dicha funcionaria administrativa les había impuesto en el incidente de incumplimiento que la denunciante presentó en el año de 2007.

2.6.- Que el anterior yerro se funda también en que la actora aportó con la declaración de parte documentos que dieron cuenta de las quejas que los vecinos de la unidad residencial en la que habitaban formularon ante la administración por los escándalos que el querellado hacía cuando llegaba en estado de embriaguez, así como el comparendo que le fue impuesto por las autoridades de tránsito por conducir ebrio y la amonestación hecha por el reclamo


que le hizo a un vigilante, pruebas que en su opinión no acreditan el alicoramiento y menos las agresiones a su esposa, por haber ocurrido uno de esos episodios antes de contraer nupcias y otro cuando su familia no residía en el domicilio conyugal.

2.7.- Que del mismo modo fueron ignoradas las versiones de los testigos citados a instancia del demandado, a pesar de que testificaron que este no era alcohólico ni agredía a su cónyuge, así como la objeción por error grave que hiciera a la complementación que ordenó de oficio a la experticia de Medicina Legal, en la medida que se dispuso un nuevo peritaje y este no acató las instrucciones dadas por el despacho (auto de 27 de mayo de 20111 toda vez que se apoyó en pruebas no válidas en el proceso, esto es, los conceptos sicológicos emitidos en septiembre de 2007 por la hermana de la demandante y otra profesional del ramo, pues aduce que nunca asistió a diligencia semejante, unido a que no se realizó la valoración del grado de alcoholismo que le imputó su consorte.

2.8.- Que con la aportación de tal material documental se indujo a equívoco al juzgado y el decreto de divorcio dio al traste con sus expectativas personales, familiares y profesionales, habida cuenta que fue desalojado del apartamento, perdió la empresa que conformaba con su esposa y se le privó de la custodia compartida de sus hijos o, en último caso, de visitarlos y verlos crecer.

3.- Demanda, en consecuencia, que se declaren nulas las sentencias proferidas en el consabido trámite verbal de disolución de matrimonio civil y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del libelo introductorio.


LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La Jueza Segunda de Familia de Descongestión de Bogotá se opuso a la petición de salvaguarda, arguyendo que los reclamos formulados por el gestor debió debatirlos en el curso del proceso, que este se adelantó con observancia de los principios y reglas del Código de Procedimiento Civil y que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por lo que se atiene a lo actuado y decidido en su seno.

La Jueza Quinta de Familia de esta ciudad se limitó a hacer un relato de las actuaciones más relevantes del juicio.

Los magistrados accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La Corte ha predicado que la tutela procede contra providencias y actuaciones judiciales, sólo cuando constituyen una vía de hecho y la parte afectada no dispone de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas, habida consideración que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este ámbito breve y sumario, reexaminar el caudal probatorio allegado al expediente, fijar parámetros interpretativos de las normas legales o volver sobre trámites formalmente concluidos, bajo el entendido que tales tareas le incumben al juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus roles de hermeneuta jurídico e instructor de la


actividad probatoria le otorgan una amplia discrecionalidad para acometerlas en un caso concreto.

2.- El problema jurídico planteado en este asunto consiste en determinar si el juzgado y el tribunal denunciados, mediante sentencias de 26 de abril y 21 de agosto de 2012, respectivamente, quebrantaron los derechos fundamentales alegados por el quejoso, al decretar el divorcio del matrimonio por las causales invocadas en...

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