SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59647 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874166293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59647 del 11-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente59647
Número de sentenciaSL4225-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Septiembre 2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4225-2018

Radicación n.° 59647

Acta 31

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LÍA ESTELA ZAPATA DE DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Lía Estela Zapata de D. instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 15 de septiembre de 2007. De igual forma, pretendió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, así como las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que nació el 15 de septiembre de 1952, por lo que, al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. Así las cosas, alegó ser beneficiaria del régimen de transición según los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aseguró que el 15 de septiembre de 2007 acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a saber, 55 años de edad y más de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Por lo anterior, elevó reclamación administrativa ante la entidad accionada, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 004432 del 26 de febrero de 2009 y, posteriormente, a través de la Resolución n.° 019549 del 30 de junio de 2009.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, al igual que el respectivo tiempo de cotizaciones, es decir, 675 semanas en toda su historia laboral, de las cuales 587 corresponden al interregno previsto entre el 15 de septiembre de 1987 y el 15 de septiembre de 2007.

No obstante, aseguró que la señora Z. de D. no era beneficiaria del régimen de transición aludido, toda vez que el mismo «[…] se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia la ley, 1° de abril de 1994 para trabajadores del sector privado, se encuentren afiliados al sistema, y la demandante comenzó a cotizar al ISS el 1° de noviembre de 1994». Por lo tanto, concluyó que la norma aplicable para el caso de la accionante no era el Acuerdo 049 de 1990, sino lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, escenario en el que tampoco logró cumplir con las exigencias allí consagradas.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, «inaplicabilidad de la norma», «cumplimiento de un deber legal», «improcedencia de la indexación de las condenas» y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 24 de agosto de 2012, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.

Para fundamentarla, el Tribunal propuso como problema jurídico a resolver, si la accionante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con lo cual, tuvo como hechos plenamente acreditados: (i) que la señora Z. de D. nació el 15 de septiembre de 1952; (ii) que empezó a cotizar al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir de 1° de noviembre de 1994; (iii) que efectuó aportes para un total de 675 semanas en toda su historia laboral, de las cuales 587 corresponden al interregno previsto entre el 15 de septiembre de 1987 y el 15 de septiembre de 2007; y (iv) que la entidad accionada resolvió negar el derecho prestacional al concluir que no cumplía con las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, argumentó que el régimen de transición representaba un amparo de orden legal previsto por el legislador, en el que se respetaban las expectativas legítimas de todas aquellas personas afiliadas a un régimen anterior y que estuvieran próximas a cumplir con los requisitos allí establecidos.

En ese orden de ideas, afirmó que no bastaba, en el caso de las mujeres, contar con 35 años de edad o 15 años de servicios para ser cobijadas por el fenómeno de la transición, sino que, a su vez, se requería la pertenencia o afiliación al régimen anterior sobre el cual se vinieran forjando las correspondientes expectativas de acceder a la prestación pensional.

Concluyó, después de traer a colación extractos de la sentencia CSJ SL, 28 junio 2000, radicación 13410 y de la Corte Constitucional CC C-597-1997, que en el sub lite, la señora Z. de D., no era beneficiaria de la transición, pues si bien contaba con 41 años al 1° de abril de 1994, solamente se afilió y empezó a realizar aportes a partir del 1° de noviembre del mismo año, fecha para la cual ya se encontraba en plena vigencia la Ley 100 de 1993.

Al respecto, concretamente expuso:

El recuento anterior es una necesaria introducción en el análisis de los requisitos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición. Si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determina la disyuntiva de edad o tiempo de servicios, al establecer que se requiere acreditar 40 años al 1° de abril de 1994, si es hombre, o 35 años si es mujer, o demostrar 15 años de servicios o cotizaciones para este mismo momento, siendo estas las exigencias iniciales para beneficiarse del amparo transicional, también la norma contempla la necesidad de pertenencia a un régimen pensional anterior, del cual se respetarán las condiciones de edad, tiempo y monto, expresión que fue declarada exequible en sentencia C-597 de 1997, por lo que tiene plena aplicación.

Desde esta perspectiva, esta Sala considera que para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o tiempo de servicios, la persona debió tener pertenencia a uno de los tantos regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, para poder aplicar las condiciones de edad, tiempo y monto de tal sistema, sin que esto signifique que tenía que estar cotizando activamente, para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Esto es lógico a la luz de la teleología del régimen de transición, pues, como ya se ha expuesto en acápites de esta providencia, la finalidad del legislador fue proteger una expectativa de cierto grupo poblacional, de pensionarse conforme a las exigencias de un régimen al cual estaba vinculado, beneficio que no podrá extenderse a quienes nunca demostraron esa relación de pertenencia con ningún sistema pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

Precisado lo anterior, se procede al estudio del caso concreto.

Según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía (fl. 28), la señora Lía Estela Zapata de D. nació el 15 de septiembre de 1952, y al 1° de abril de 1994, tenía 41 años cumplidos. Sin embargo, no es motivo de discusión que empezó a cotizar al ISS para los riesgos de IVM en el mes de noviembre de 1994 (fl. 19). Así mismo, lo sostiene el apoderado recurrente en su escrito de apelación (negrillas fuera del texto).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente la «CASACIÓN TOTAL» del fallo recurrido para que, en sede de instancia, «REVOQUE» la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, condene a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. En tal sentido, serán resueltos de manera conjunta en tanto persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO

Acusó que la sentencia recurrida violó «[…] por la vía directa, el fallo gravado infringe, por interpretación errónea los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida el ...

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