SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00418-01 del 18-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874166537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00418-01 del 18-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Diciembre 2018
Número de sentenciaSTC16774-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002018-00418-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16774-2018

Radicación n° 05001-22-03-000-2018-00418-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Antioqueña de Transporte Limitada – Santra Ltda., contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta y Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el pleito ordinario nº 2013-00572.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al determinar el trámite procesal atendiendo que la cuantía de la pretensión era mínima cuando, en su criterio, tal fijación es errónea.

2. En síntesis, según lo expuesto en el libelo y con vista en los documentos allegados, J.A.R. interpuso demanda de responsabilidad civil contractual contra la empresa, la cual admitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta el 30 de octubre de 2013, señalando que seguiría las reglas previstas para el proceso de «menor cuantía», surtiéndose la notificación personal al representante legal de la demandada el 8 de noviembre de la misma anualidad.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de la localidad en mención, a quien se le remitió por competencia el asunto, mediante auto del 30 de mayo de 2014 «CORRIGE el auto fechado octubre 30/13, en el sentido que se trata de un proceso Ordinario de mínima cuantía (art. 25, Ley 1564/12), que debe tramitarse conforme al contenido del Art. 435 del C.P.C.».

La audiencia prevista en el artículo 101 del estatuto procesal civil se llevó a cabo el 15 de agosto de 2014, reiterándose allí que «se está frente a un proceso de MÍNIMA CUANTÍA, y no de menor, como equivocadamente se dijo en el auto admisorio de la demanda fechado octubre 30/13», pues según el monto de las condenas pretendidas, «al tenor de lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley 1564/12, vigente desde octubre 1/12 (Art. 627 ibídem) no supera los 40 S.M.L.M.V.». Enseguida, al fijarse los hechos y pretensiones, la parte demandante «se ratifica» en lo dicho en el libelo inicial y en la subsanación, teniendo que en ésta última indicó que estimaba «el lucro cesante, en su totalidad en la suma de $63.931.420 y el daño emergente pasado en la suma de $7.644.600», por lo que aclaró «que la cuantía era superior a la estimada por el Despacho», acotando que su cuenta arroja «unas pretensiones totales de $71.596.020, al momento de la presentación de la demanda, más el lucro cesante que se está causando todavía».

El 25 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta, dictó sentencia «de ÚNICA INSTANCIA por tratarse de un proceso tramitado como de MÍNIMA CUANTÍA, providencia que fue notificada el día 31 de octubre de 2017», y tras declarar la responsabilidad deprecada, condenó a la demandada a pagar «daños patrimoniales en la modalidad de LUCRO CESANTE (…), los cuales se liquidarán, teniendo en cuenta el dictamen pericial, con relación al daño emergente y lucro cesante, rendido por el perito (…), sumas que se deberán actualizar a la fecha», advirtiendo el accionante que el monto de la condena correspondería a $119.231.970, y que como a la fecha no se ha liquidado, «el proceso no ha terminado».

Contra la referida providencia la ahora demandante interpuso recurso de apelación y alegó la nulidad «INSUBSANABLE por carencia de competencia de un Juzgado PROMISCUO con categoría MUNICIPAL para fallar en una cuantía que lo excedía», pero dicho accionado «niega de tajo (…) impidiendo que sea el superior quien determine tal situación», y al recurrir en queja «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en auto interlocutorio 0669 del 11 de Julio de 2018, determinó que en efecto se había presentado el yerro», no obstante estimó que «tal situación debió alegarse dentro del trámite», desconociendo que «si se hubiera permitido la doble instancia (…), la oportunidad procesal para alegar la nulidad se encontraría en término oportuno», y que tratándose de una nulidad por «PRETERMITIR ÍNTEGRAMENTE UNA INSTANCIA», no podía quedar saneada y debió declararse de oficio.

3. Pretende «se DEJE SIN EFECTO TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS» en el pleito ordinario nº 2013-00572, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta que proceda a rehacerlo, «ADECUANDO LA CUANTÍA Y TRÁMITE» para que se adelante «como proceso declarativo con doble instancia» (fls. 1 a 13, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La J. Segunda Civil del Circuito de Envigado, informó que no era la titular de ese despacho para cuando se desató el recurso de queja a que alude la tutela (fl. 74, ibídem).

2. La J. Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, quien asumió la competencia de los asuntos que tramitaba como J. de Descongestión de dicho municipio, se opuso a lo pretendido refiriendo que la actuación procesal no causó vulneración a los derechos invocados por la empresa demandante. Destacó que contra el auto del 30 de mayo de 2014 que «corrigió el auto admisorio de la demanda» en relación con la cuantía, la demandada «no emitió pronunciamiento alguno», y que a la audiencia donde en su etapa de saneamiento se ratificó tal situación, dicha parte «no ASISTIÓ» y por no justificar esa carga procesal fue multada; que el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del 25 de octubre de 2017, su concesión inicial fue reconsiderada el 23 de noviembre del mismo año para negarla ya que no resultaba procedente frente a «un proceso de mínima cuantía», y que «resolvió no aceptar la aclaración de la sentencia, no reponer el auto y ordenó copias para surtir el recurso de queja», siendo definida de manera desfavorable por su superior jerárquico (fls. 75 a 77, ibíd.).

3. J.A.R.J., a través de apoderado judicial, pidió se desestimara el amparo, aduciendo que además de que la actora no presentó recurso de reposición contra el auto que señaló la cuantía y con ello el trámite del proceso, en su criterio no se configura defecto procedimental para derruir la actuación, en tanto fue acertada la determinación de mínima cuantía y con ello el curso del proceso en única instancia (fls. 80 a 87, ídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió el resguardo tras observar que pese a los recursos interpuestos por la accionante a partir de la sentencia citada el 25 de octubre de 2017, para insistir en que el proceso admitía ser revisado en segundo grado en virtud a que hubo una equivocada calificación de su cuantía, y deprecar la nulidad procesal, los despachos accionados mantuvieron su postura y con ello el «coruscante» defecto procedimental que se concreta en colegir «que la nulidad originada por un trámite inadecuado, podía considerarse convalidada y saneada por el silencio de las partes en el proceso», pese a que era evidente «la configuración de la causal de nulidad de pretermisión de instancia, la cual tampoco es saneable desde la perspectiva del Código de Procedimiento Civil, estatuto procesal aplicable en el proceso».

Precisó que de acuerdo a la demanda, los perjuicios en cuanto al lucro cesante fueron estimados bajo juramento en «$71´596.020», y por corresponder a mínima cuantía, según el canon 25 del Código General del Proceso «vigente desde el 1º de octubre de 2012 conforme al literal b del artículo 626 (…), las pretensiones que no superen los 40 SMLMV, de menor, cuando superen los 40 SMLMV (…), y de mayor cuando superen 150 SMLMV (…) el proceso era incuestionablemente de menor cuantía», pese a ello, criticó que «sin explicación alguna o motivación plausible» se hubiera realizado la «corrección» de la correcta indicación dada en el auto admisorio, y que en adelante no se variara tal posición ni aún por vía de la nulidad, inobservando con ello que «en el inciso final del artículo 144 del C.P.C.: No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140».

Por ello, acotando que el juez de circuito, pese a que advirtió la grave irregularidad al momento de desatar el recurso de queja, no hizo lo pertinente en aras a remediarla, tras la concesión del auxilio dejó sin efecto las actuaciones surtidas dentro del juicio por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta, «desde el auto del 30 de mayo de 2014, inclusive», y le ordenó que otorgue al proceso «el trámite que corresponde a las pretensiones de menor cuantía incoadas», sin perjuicio de que «la prueba practicada dentro de la actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla» (fls. 88 a 98, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el mandatario judicial del vinculado J.A.R.J., demandante en el litigio ordinario cuya actuación se censura, reiterando los argumentos de su intervención inicial que, en suma, refieren a la...

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