SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73243 del 06-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874166558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73243 del 06-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 73243
Fecha06 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14128-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL14128-2017

Radicación n° 73243

Acta 32

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.A.J.C. contra el fallo proferido el 19 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILDIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL y las REGISTRADURÍAS MUNICIPALES DE CALI y SOTARÁ PAISPAMBA – CAUCA, trámite al cual fueron vinculados las NOTARÍAS SEGUNDA DE POPAYÁN y ÚNICA DE JAMUNDÍ.

I. ANTECEDENTES

MARÍA ANITA JIMÉNEZ CHÁVEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refirió la promotora que fue bautizada con el nombre de M.A.J.C., pero que su registro civil de nacimiento carece de firma del declarante y de los números de cédula de sus padres: A.J.P. y R.C., de quienes se adelanta sucesión intestada ante la Notaria Única de Jamundí – Valle, en la cual se exige corregir tales falencias, para continuar con dicho trámite.

Relató que el 25 de octubre de 2016, elevó peticiones ante las notarías Única de Jamundí y Segunda de Popayán para obtener la corrección de su registro civil, frente a las cuales, en respuesta de 28 de octubre de ese año, la primera de ellas, sostuvo que tal función compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el Decreto 960 de 1970, mientras que la Notaría Segunda de Popayán guardó silencio al respecto.

Indicó que el 6 de marzo de 2017 presentó idéntica solicitud a la Registraduría Municipal de Cali, entidad que el 14 de marzo siguiente, remitió su petición por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que a la fecha, esta le haya dado respuesta de fondo.

La promotora acudió a la presente acción de tutela a fin de que le sean protegidos sus derechos invocados y, para su efectividad, pidió que se ordene a las accionadas corregir su registro civil de nacimiento.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 10 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades convocadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En término, la Notaría Única de Jamundí manifestó que en el año 2016 se presentó ante su despacho la sucesión de R.C. de J. y A.J.P., la cual no fue aceptada, entre otras razones, porque el registro civil de nacimiento de M.A.J.C., hija de los causantes, carecía de la firma del declarante y/o testigos, por lo que se configuró la nulidad establecida en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, la cual deberá ser declarada por la Dirección Nacional de Registro Civil.

Agregó que el 4 de mayo de 2017 informó a la interesada que para llevar a cabo dicho trámite, debe solicitarlo mediante escrito acompañado de una fotocopia del registro civil de nacimiento que incluya el espacio de notas, de acuerdo a la Resolución no. 3158 de 2008, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, posteriormente, inscribir nuevamente su registro civil de nacimiento conforme lo ordena el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y el Decreto 2188 de 2001.

Por su parte, la Notaría Segunda del Círculo de Popayán indicó que no es la competente para resolver sobre el registro civil de nacimiento de la promotora y, que, por demás, no ha recibido petición alguna en tal sentido.

La Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que a través de comunicaciones externas no. 19369 de 21 de abril y 36101 de 12 de julio de 2017, le dio respuesta a la petente y le informó que su registro civil fue inscrito el 5 de agosto de 1956 y que, por eso, no se encuentra inmerso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, pues a esa fecha, las inscripciones se realizaban bajo los parámetros de la Ley 92 de 1938, donde no se determinaban causales formales de nulidad. Frente a la adición de los números de cédula de ciudadanía de sus padres, mencionó que se debería proceder a incluirlos mediante escritura pública, tal y como lo disponen los artículos 91 y 94 del referido Decreto Ley. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción por carencia actual de objeto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2017, denegó la protección procurada, para lo cual consideró que la entidad accionada resolvió de fondo sobre lo solicitado por la petente, razón por la cual estimó que existe carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la proponente la impugna, para lo cual insiste en que la Dirección Nacional del Registro Civil y la Notaría Única del Círculo de Jamundí deben corregir su registro civil de nacimiento.

IV. CONSIDERACIONES

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR