SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56112 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874166634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56112 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL430-2018
Número de expediente56112
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Febrero 2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL430-2018

Radicación n.° 56112

Acta 04

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.A.O., M.A.B.R., G.D.J.C.C., M.J.C.C., J.I.E.R., M.A.G.U., H.G.M., C.A.G.F., A.D.J.L.V., JONIS DE J.M.S., A.O.V., MONTIEL ORREGO VALENCIA, W.D.J.O.P., R.D.J.M.T., E.D.J.P., BERENA DEL CARMEN PEREIRA OVIEDO, R.R.G., C.A.R.M., L.M.S.G., J.A.U.U., W.D.J.U.S., J.J.V.C. y G.D.J.V.O., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

Los citados actores, demandaron al mencionado ente territorial, a fin de que, de manera principal, fuera condenado a reintegrarlos a los cargos que tenían al momento del despido, o a otro de similar o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, incluyendo la época de suspensión del contrato que fue del 1º de agosto al 5 de diciembre de 2005. Subsidiariamente, solicitaron el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, los reajustes salariales y prestacionales, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, manifestaron que, como trabajadores oficiales, ingresaron a laborar a la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, así: J.A.A.O., desde el 8 de agosto de 1989; M.A.B.R., desde el 17 de mayo de 1988; G. de J.C.C., desde el 8 de febrero de 1990; M.J.C.C., desde el 26 de diciembre de 1989; J.I.E.R., desde el 12 de abril de 1984; M.A.G.U., desde el 7 de noviembre de 1984; H.G.M., desde el 1º de febrero de 1993; C.A.G.F., desde el 16 de marzo de 1994; A. de J.L.V., desde el 23 de agosto de 1990; J. de J.M.S., desde el 29 de septiembre de 1990; A.O.V., desde el 14 de diciembre de 1987; M.O.V., desde el 2 de junio de 1987; W. de J.O.P., desde el 16 de junio de 1993; R. de J.M.T., desde el 2 de enero de 1995; E. de J.P., desde el 21 de agosto de 1990; B.d.C.P.O., desde el 26 de diciembre de 1989; R.R.G., desde el 28 de junio de 1993; C.A.R.M., desde el 27 de agosto de 1990; L.M.S.G., desde el 12 de abril de 1984; J.A.U.U., desde el 21 de febrero de 1987; W. de J.U.S., desde el 20 de agosto de 1987; J.J.V.C. desde el 10 de agosto de 1989; y G. de J.V.O. desde el 3 de febrero de 1987. Afirmaron que a todos se les dio por terminada su relación laboral, el 5 de diciembre de 2005.

Sostuvieron que la organización sindical denominada «Sintradepartamento», a la cual estuvieron afiliados, fue víctima de políticas y presiones «ilícitas» por parte de la demandada, tanto así que, para principios del 2006, los socios se redujeron a quienes eran miembros de la directiva central y subdirectivas, lo cual llevo no sólo a desconocer los derechos de la organización sindical, sino también a birlar las garantías constitucionales y legales de todos los trabajadores, entre ellas, las previstas en el acuerdo convencional de 1989.

Afirmaron también que la conducta de la demandada frente a los trabajadores, puede haber estado incursa en «posibles tipos penales», como el de peculado culposo, pues los trabajadores recibían salarios y prestaciones sin la prestación del servicio, no obstante el departamento tener urgencia en el mantenimiento de obras públicas, ello sin reconocer que mediante Decreto 1372 del 1º agosto de 2005, se dispuso una primera suspensión de los contratos por un término de 120 días, razón por la cual y por dicho periodo, no les pagaron los salarios y prestaciones sociales a que tenían derecho los demandantes; y mediante Decreto 1891 del 28 de octubre de 2005, se dispuso una segunda suspensión, esta última declarada ilegal mediante decisión de tutela dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

N. también que «Sintradepartamento», el 2 de noviembre de 2004, presentó un pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, que no había finalizado para la fecha en que fueron despedidos por la demandada, por tanto, estaban cobijados por el denominado fuero circunstancial.

Sostuvieron que los demandantes recibieron las indemnizaciones previstas por el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2008, junto con las prestaciones sociales, pero sin tener en cuenta el tiempo que duró la suspensión de los contratos de trabajo que fue del 1º de agosto al 5 de diciembre de 2005. Finalmente manifestaron que, el 13 de diciembre de 2005, agotaron la reclamación administrativa (f.° 48 a 61).

El Departamento de Antioquia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación de los actores, sus extremos temporales y la calidad de trabajares oficiales, y, en esencia, negó los demás. Adujo que los demandantes no estaban amparados por la garantía del fuero circunstancial cuando fueron despedidos, y menos que les hubiese violentado algún derecho legal o constitucional, pues todas las actuaciones estuvieron ajustadas a derecho; y que de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad.

En su defensa propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales (falta de agotamiento de la reclamación administrativa de algunas pretensiones), y de fondo las que denominó imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, compensación, pago, falta de causa para pedir, inepta demanda, buena fe, prescripción, caducidad, y la genérica (f.° 873 a 913).

El juez del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en la primera audiencia de trámite, celebrada el 9 de marzo de 2007, declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales frente a algunas pretensiones, pues halló demostrado que los demandantes no habían efectuado la reclamación administrativa respecto del pago de los salarios y prestaciones sociales eventualmente causadas durante el periodo que duró la suspensión de los contratos de trabajo. Dejó por fuera del debate estos pedimentos. (f.° 915 a 916).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, absolvió al Departamento de Antioquia, de todas las pretensiones formuladas en su contra por J.A.A.O., M.A.B.R., G. de J.C.C., M.J.C.C., J.I.E.R., M.A.G.U., H.G.M., C.A.G.F., A. de J.L.V., J. de J.M.S., A.O.V., M.O.V., W. de J.O.P., R. de J.M.T., E. de J.P., B.d.C.P.O., R.R.G., C.A.R.M., L.M.S.G., J.A.U.U., W. de J.U.S., J.J.V.C. y G. de J.V.O., a quienes les impuso las costas de la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte demandante.

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por estudiar el punto esencial de la apelación, referido a establecer si los demandantes, para la fecha en que fueron retirados del servicio, 5 de diciembre de 2005, estaban amparados por el denominado fuero circunstancial, en virtud de que el 2 de noviembre del 2004, S. denunció la convención colectiva y presentó el respectivo pliego de peticiones a la demandada.

Para dilucidar lo anterior, el Tribunal comenzó por recordar que de acuerdo con lo previsto por los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, el fuero circunstancial, consiste en que los trabajadores que han presentado al empleador un pliego de peticiones, no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha misma de presentación del pliego y durante todo el término establecido por la ley para el arreglo del conflicto. Lo que supone, desde el punto de vista probatorio, que quien lo invoque debe acreditar que para el momento de la desvinculación ha sido despedido sin mediar justa causa, y que se encontraba vigente el conflicto colectivo que se inicia con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores o la organización sindical a la que pertenecen, ante el respectivo empleador.

En ese orden de ideas, manifestó que los artículos 432 a 436 del CST, regularon el procedimiento a seguir una vez se inicia el conflicto colectivo, estableciendo un término máximo...

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