SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75081 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874167095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75081 del 01-11-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL18980-2017
Fecha01 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75081





CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente





SL18980-2017

Radicación n.° 75081

Acta 40


Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 2016, en el proceso ordinario que MARÍA LUISA RICO DE ROJAS y Á.J.R.P. adelantan contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, los actores solicitaron que se condene a las convocadas a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de J.F.R.R., desde el 19 de enero de 2013, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que el causante murió el 19 de enero de 2013, laboraba en la Academia Francesa de Belleza, tenía una asignación mensual de $2.000.000 y vivía con sus padres, quienes dependían económicamente de él, en tanto les proveía los gastos necesarios para su alimentación, vestuario, pago de servicios públicos, asistencia médica y recreación.


Afirmaron que su hijo era soltero y no dejó descendencia; que si bien en el domicilio de propiedad del causante vivía también su hija R.E.R.R. junto con sus dos hijos, esta no aportaba al sostenimiento económico del grupo familiar, pues «ella pagaba en vida de J.F.R. a título de arrendamiento un canon de $300.000», dinero que le permitía al fallecido sufragar necesidades extras, y que no es cierto como lo adujo la AFP que M.R.R. viviera en el mismo lugar, en cuanto tiene su hogar en la ciudad de Medellín y no participa en los gastos de la familia.


Asimismo, adujeron que el causante no efectuó cotizaciones durante algunos periodos, toda vez que viajaba a Estados Unidos donde permanecía aproximadamente seis meses, con el fin de generar ingresos adicionales para el hogar; que la pensión que recibe Á.J.R.P. asciende a un salario mínimo, suma que no alcanza para su sostenimiento; que para el momento de su deceso, el de cujus se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral, y que cotizó durante los tres años anteriores a su muerte más de 50 semanas.


Finalmente, refirieron que agotaron la reclamación administrativa que fue resuelta en forma desfavorable, en tanto la AFP demandada adujo que no se demostró el requisito de la dependencia económica «en forma total y absoluta», exigencia que señalan fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-111 de 2006; que la aseguradora Mapfre objetó la solicitud de pago adicional para financiar la pensión deprecada y que Porvenir S.A. absorbió, mediante fusión, a la AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (f. ° 4 a 13).


Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la fecha de fallecimiento del causante, y a que en el domicilio donde vivían los demandantes y el causante también residía Ruth Esperanza Rojas Rico junto con sus dos hijos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «genérica» (f.° 90 a 105).


Por su parte, Porvenir S.A. al contestar el escrito inicial se opuso a las peticiones elevadas en su contra, aceptó los hechos relativos a la calidad de padres del fallecido, la fecha de su deceso, la afiliación de este a la AFP, la remisión del caso por parte de la administradora de pensiones a Mapfre con el fin de obtener el pago de la suma adicional para el pago de la prestación y la absorción de Porvenir S.A. mediante fusión de Horizonte S.A. Como medios exceptivos de fondo propuso los que denominó falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, afectación del sostenimiento financiero general de pensiones, ausencia de requisitos legales para que se produzca el reconocimiento pensional por sobrevivencia, prescripción y la «genérica» (f. ° 138 a 157).


  1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de fallo de 13 de octubre de 2015, resolvió (f. º 262 a 264 Cd. n° 2):

PRIMERO: DECLARAR que los señores MARIA (sic) LUISA RICO DE ROJAS Y ALVARO (sic) JOSE (sic) ROJAS PIÑARETE son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo J.F. ROJAS RICO (q.e.p.d.) por las razones expuestas.


SEGUNDO: CONDENAR a la administradora demandada PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los señores MARIA (sic) LUISA RICO DE ROJAS Y ALVARO (sic) JOSE (sic) ROJAS PIÑARETE [a] partir del 19 de enero de 2013 en una proporción del 50% para cada uno y a la llamada en garantía MPAFRE (sic) COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar la suma adicional que asegurara con el seguro provisional de invalidez y sobrevivientes póliza (...) al entonces tomador BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con la aclaración que en caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios el sobreviviente acrecentará el porcentaje.


TERCERO: EXCEPCIONES, se declara no probadas las excepciones presentadas por la administradora demandada y la llamada en garantía.


CUARTO: Se condena en costas a la demandada (…) y a la llamada en garantía (...).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada, confirmó la del a quo, e impuso las costas de la alzada a los recurrentes (f.° 271 a 272 CD. N° 3).


Para esta decisión, comenzó por señalar que la norma vigente al momento de la muerte del causante -19 de enero de 2013- era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres económicamente dependientes de fallecido, y que según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, dicha dependencia no debe entenderse como la ausencia de ingresos de los progenitores, sino la falta de condiciones materiales que les permita ser autosuficientes económicamente.


Así, refirió que en el sub judice no eran temas objeto de controversia: (i) que los actores son padres del de cujus, quien para el momento de su fallecimiento se encontraba afiliado a Porvenir S.A.; (ii) que cotizó 66 semanas dentro de los tres años previos a su deceso, y (ii) que el demandante Á.J.R. percibe una pensión equivalente a un salario mínimo.


En ese contexto refirió que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si los promotores del litigio cumplían con el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, toda vez que las accionadas consideraron que Á.J.R.P. percibe una pensión de vejez y recibe ayuda de otros hijos, razón por la que no hay lugar al reconocimiento del derecho pensional.


Para tal efecto, procedió a analizar el interrogatorio de parte absuelto por los accionantes, así como el contenido del «cuestionario para padres dependientes reclamantes de la pensión de sobrevivientes» realizado por Mapfre Colombia, lo que le permitió dar por probado: (i) que Á.J.R. percibe una pensión de vejez; (ii) que la casa donde residen hace más de 19 años era de propiedad del hijo fallecido; (iii) que con los demandantes convive su hija R.E.R.R. quien a la fecha del deceso del causante aportaba «entre $200.000 y $300.000» de canon de arrendamiento, y (iv) que ocasionalmente perciben ayuda financiera de otros hijos que residen en los EE.UU.


Resaltó que las circunstancias descritas no desvirtúan el cumplimiento del requisito de dependencia económica, pues si bien se demostró que los padres del causante recibían ayuda en dinero de otros hijos, lo cierto es que según lo afirmaron la totalidad de los testigos, el afiliado les suministraba vivienda, alimentación, vestuario, medicamentos y recreación.


Agregó que la anterior conclusión, se daba a partir de la certeza que existe en cuanto a que la casa donde habitan los demandantes en la que también vivía su hijo fallecido, era de propiedad de este, lo que da cuenta per se de una ayuda económica, sumado a que, como según lo afirmaron los testigos y las partes del litigio, su hija Ruth Esperanza Rojas quien vivía con ellos, aportaba una suma de «$200.000 a $300.000», los cuales no hacían parte del patrimonio de Rojas Rico, toda vez que estaban destinados a pagar los servicios públicos del inmueble, de donde se infiere otra colaboración brindada por este.


En cuanto a los testimonios rendidos, señaló que María Edilma Carrero manifestó en su declaración que el de cujus le ayudaba a sus progenitores con medicamentos e insumos de aseo personal, pues este iba a la droguería de su propiedad a que «le fiaran y le pagaba cuentas».


Sobre la testigo A.R.A.T., adujo que el causante era quien trabajaba, hacia el mercado, pagaba los servicios, «los paseaba» y les compraba zapatos, ropa y demás. Y respecto de Carlos María Castro Ortiz y H.D.B., resaltó que pese a que afirmaron que conocían la situación de los demandantes por sus mismos comentarios, lo cierto es que dieron fe que después del deceso, la situación económica de aquellos ha sido precaria, pues «a veces no tenían para los servicios y les toca prestarle para que lo suplieran», incluso dijeron que les colaboraron con «mercado» porque en algunas ocasiones no tenían «ni para un tinto».


Indicó además que la testigo E.C. expresó que antes del fallecimiento, los demandantes tenían una mejor calidad de vida y que en una ocasión les «regaló tejas para que arreglaran unas goteras (…) porque no tenían para comprarlas».


Por último, precisó que el hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
99 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR